AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2015-00461-01 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851651485

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2015-00461-01 del 26-10-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-037-2015-00461-01
Fecha26 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2818-2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC2818-2020

Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-00461-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). veinte (___) de ______ dos mil veinte (2020).


D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por C.A.J.C. frente a la sentencia de 18 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso verbal reivindicatorio que en su contra promovió Alianza Fiduciaria S.A., y donde también se formuló demanda de reconvención de declaración de pertenencia.


ANTECEDENTES


1. De acuerdo con la demanda inicial y su reforma (folios 65 a 76 del cuaderno 1 y 1119 del cuaderno 1 tomo 2), la convocante Alianza Fiduciaria S.A. pretendió:


1.1. Declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los predios «identificados con la matrícula inmobiliaria 50C-622747 (apartamento 602) y 50C-622715 (garaje 12), ambos ubicados en la carrera 4B n.º 90-02 del Edificio Panorámico-Propiedad Horizontal, en la ciudad de Bogotá», como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso PYS.


1.2. En consecuencia, ordenar al demandado la restitución de estos inmuebles, junto con las cosas que formen parte de estos.


1.3. Condenar a los accionados a pagarle los frutos naturales o civiles de los bienes raíces, no solo los percibidos sino también los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia o cuidado, desde la contestación de la demanda o desde el vencimiento del término para replicarla.


2. Los pedimentos se basaron, esencialmente, en los siguientes hechos (folios 65 a 76 del cuaderno 1):


2.1. La demandante actúa como vocera del patrimonio autónomo fiduciario denominado Fideicomiso PYS y, en tal condición, es propietaria de los inmuebles identificados en el escrito inaugural.


2.2. La propiedad de estos inmuebles fue adquirida gracias al contrato de fiducia mercantil que la accionante celebró con Humberto Portilla Montenegro quien, a su vez, adquirió los fundos de sujetos que ostentan una cadena de títulos debidamente registrados.


2.3. El demandado está privando a la actora de la posesión material de los citados inmuebles.


3. Al contestar el libelo, Carlos Alberto J.C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito denominadas «prescripción extraordinaria adquisitiva por haber operado la usucapión en favor de la pasiva…», «prescripción extraordinaria extintiva de la acción reivindicatoria por haber operado la usucapión en favor de la pasiva…», «abuso del derecho por parte del fideicomitente», «el título del reivindicante es posterior a la posesión material», «falta de entrega material de los inmuebles a usucapir», «desconocimiento por parte de Alianza Fiduciaria de la fecha en… que el demandado inició los actos de posesión material…» y la «genérica». (folios 656 a 590 del cuaderno 1).





Asimismo, el accionado presentó demanda de mutua petición (folios 437 a 451 del cuaderno 2) con el propósito de que (i) se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio de los inmuebles objeto del litigio; (ii) se ordene la inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente; (iii) se condene a la demandada en reconvención a pagarle las prestaciones y mejoras efectuadas a los bienes raíces, los impuestos, las cuotas de administración sufragadas desde 1995 con sus respectivos intereses de mora y que fueron materia de ejecución judicial, donde el reconviniente fue reconocido como cesionario del crédito; y (iv) se imponga la obligación de pagar costas.



La demanda de reconvención tuvo como sustento fáctico que el reconviniente ha ejercido sobre los predios objeto del litigio posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida desde el 27 de noviembre de 2004, ejerciendo actos de señor y dueño tales como reparaciones locativas, pago de impuestos y de servicios públicos, atención de reclamaciones por parte de vecinos, arriendo del parqueadero, etc. Además, esa calidad ha sido reconocida por múltiples personas indicadas en el libelo de mutua petición.



4. La primera instancia terminó el 20 de septiembre de 2017 cuando el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia la cual:


4.1. Negó las pretensiones del libelo inicial y declaró probada la excepción de mérito denominada «prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio» a favor de C.A.J.C..


4.2. Desestimó las defensas tituladas «posesión del demandante no es exclusiva» y «falta del tiempo necesario para ganar por prescripción» propuestas por Alianza Fiduciaria S.A. frente a la demanda de reconvención.


4.3. Declaró que el demandante en reconvención Carlos Alberto J.C. adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria del dominio los inmuebles objeto del litigio.


4.4. Ordenó expedir copias de la sentencia para el correspondiente registro.


4.5. Instruyó cancelar las medidas cautelares decretadas con ocasión del proceso.


4.6. Condenó a la demandante inicial al pago de costas (folios 1511 a 1512 vto del cuaderno 1 tomo 3).


5. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al resolver la alzada propuesta por la demandante inicial Alianza Fiduciaria S.A., revocó el anterior fallo y, en su lugar, (i) declaro que no fueron acreditadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado inicial; (ii) negó las pretensiones de la demanda de reconvención; (iii) reconoció que Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera y administradora del fideicomiso PYS, goza del pleno y absoluto dominio de los inmuebles reclamados; (iv) ordenó a C.A.J.C. restituirlos; y (v) lo condenó a pagar por concepto de frutos civiles la suma de $72.500.000 y las costas.


Estas decisiones se fincaron en los siguientes razonamientos:

5.1. Con fundamento en pruebas documentales (acta de 26 de noviembre de 2004, escrito de ratificación de la entrega de 28 de septiembre de 2006, los provenientes de la Fiscalía 11 Especializada y de la administración del edificio Panorámico Torre Occidental con destino a la Dirección Nacional de Estupefacientes) y las declaraciones de C.A.M. y el demandado Carlos Alberto J.C., se demostró que en la data mencionada el segundo recibió de manos del primero la tenencia (no la posesión) de los inmuebles objeto del litigio.


Esto es así porque C.A.M. (apoderado de los propietarios en el trámite de extinción de dominio) solamente ostentaba la tenencia de los predios, y la entrega se efectuó para que se cumplieran algunas obligaciones dinerarias que pesaban sobre ellos y, posteriormente, fuera celebrada una compraventa de los mismos, lo que se traduce en que las cosas fueron recibidas como una especie de «licencia o… concesión» de los entonces propietarios a favor del convocado, a quienes, además, él le reconoció esa calidad en el convenio de 28 de septiembre de 2006.

5.2. Los supuestos actos de posesión, tales como pagos de deudas con la administración de la copropiedad donde se encuentran los bienes objeto de las pretensiones, obligaciones tributarias, servicios públicos, remodelaciones, arreglos y mejoras locativas no fueron realizados exclusivamente por Carlos Alberto J.C., sino por su anterior suegro H.P. Montenegro, quien estaba interesado en adquirir el dominio de estos.



5.3. Teniendo en cuenta que C.A.J.C. demandó el 28 de abril de 2015 para que se declarara la extinción de la fiducia mercantil celebrada por su anterior suegro H.P., que solicitó judicialmente el 4 de mayo de 2015 la nulidad de las escrituras públicas n.º 653 de 11 de marzo de 2014, 2850 de 18 de agosto de 2011 ambas de la Notaría Veinte de Bogotá, y 1420 de 10 de junio de 2014 de la Notaria Segunda de Pasto, por medio de las cuales H.P. celebró y ratificó la venta con los pretéritos propietarios de los fundos, y que el 12 de agosto de 2015 se integró el contradictorio dentro del trámite de la radicación mediante demanda de reconvención de declaración de pertenencia, se concluyó que el convocado J.C. no ha fungido como poseedor durante al menos diez años contados hacia atrás desde la última data.



5.4. La pretensión reivindicatoria es procedente en virtud de que la demandante adquirió la propiedad de los predios el 10 de junio de 2014, mientras que el demandado inicial intervirtió su título de tenedor a poseedor posteriormente, esto es, el 12 de agosto de 2015.


5.5. El convocado inicial es poseedor de buena fe, razón por la que debe restituir frutos (canon de arrendamiento mensual de $2.500.000) desde el día de contestación del libelo inaugural (folios 38 a 53 del cuaderno 13).


6. El recurso de casación se sustentó el 24 de enero de 2020 (folios 6 a 85 del cuaderno Corte), mediante la formulación de ocho cargos que serán inadmitidos por inobservar los requisitos de técnica exigidos para este remedio.


CARGO PRIMERO


Con fundamento en el numeral 1 del artículo 336 de la ley 1564 de 2012, se acusó la sentencia de violar directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos «282, numeral 4º del… 372» del Código General del Proceso, inciso 2 del 669, 1521, 1741 y 1742 del Código Civil, 89 del decreto 019 de 2012, parágrafo del artículo 1º del decreto 2049 de 2006 y 1226 del Código de Comercio.



Argumentó que la sentencia incurrió en omisiones tales como haber dejado de reconocer oficiosamente excepciones de mérito, no declarar la nulidad por objeto ilícito de un negocio jurídico que no identificó, no aplicar en contra de la convocante inicial las consecuencias previstas en el numeral cuarto del artículo 372 del Código General del Proceso (sin mayor desarrollo de esa afirmación) ni emplear el parágrafo del artículo primero del decreto 2049 de 2006 (sin explicar la pertinencia...

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