AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-2003-00891-01 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851651810

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-2003-00891-01 del 26-10-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Octubre 2020
Número de expediente11001-31-03-031-2003-00891-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2828-2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC2828-2020

Radicación n.° 11001-31-03-031-2003-00891-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). veinte


D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por P.A.O.S., frente a la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil, en el incidente de liquidación de perjuicios que el recurrente promovió contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-.

ANTECEDENTES


1. El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- promovió proceso de expropiación contra P.A.O.S. y la Caja de Vivienda Popular, respecto del inmueble ubicado en la carrera 95 n.° 34ª-35 Sur e identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50S-354, por causa de utilidad pública e interés social, el cual quedaría afectado con la obra «Avenida Cuidad de Cali», una vez agotado el trámite de la enajenación directa sin resultado positivo, para lo cual expidió la Resolución n.° 8621 de 19 de septiembre de 2003, por medio de la cual ordenó la expropiación del mencionado predio.


2. Trabado el lazo de instancia y cumplidos los requisitos de ley, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 12 de junio de 2015, en la que decretó la expropiación del referido bien raíz, asimismo ordenó la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones de demanda y el registro de la sentencia, a más de decretar su avalúo y separadamente la indemnización referida en el numeral 6º del artículo 62 de la ley 388 de 1997, designando para ello al Instituto Geográfico A.C..


3. Apelada la anterior decisión judicial por el convocado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil, desató la alzada con proveído calendado 15 de marzo de 2016, en el sentido de revocar integralmente la sentencia confutada y declarar de oficio probada la excepción previa de «caducidad de la acción», en virtud de lo establecido en el inciso 3º del artículo 25 de la ley 9ª de 1989, que conllevó a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de expropiación por la caducidad sobreviniente al no haberse notificado el auto admisorio de la demanda a la parte demandada en la oportunidad señalada en el artículo 90 del CPC; en consecuencia, negó la expropiación, canceló la inscripción de la demanda, no condenó en costas y ordenó la devolución del dinero consignado por el IDU para obtener la entrega anticipada del inmueble.


En auto de ponente posterior, se dijo que la indemnización de perjuicios debía tramitarse bajo la cuerda de un incidente, en caso de que fuera imposible la devolución del reseñado bien.


4. Ejecutoriada esta providencia, P.A.O.S. entabló el pertinente incidente para el pago de los daños, estimándolos en $104.420.451.936.


5. El a quo, con auto de 6 de septiembre de 2016, hizo precisiones para finalmente determinar que el trámite debe reglarse por los artículos 399, numeral 13, y 283 del Código General del Proceso, habida cuenta de que si bien el recurso de apelación se surtió bajo el CPC, resuelta la alzada entra a operar automáticamente la nueva codificación, razón para requerir al incidentante con el fin de que ajustara su escrito incoatorio a las previsiones de aquel estatuto.


6. Impetrado recurso de reposición por el promotor del incidente, el juzgador de primera instancia mantuvo la decisión acerca de que debía rituarse con base en el régimen previsto en el numeral 13 del artículo 399 del CGP, por lo que el incidentante presentó el escrito visible a folio 30 del cuaderno n.° 4, por cuyo intermedio promueve, bajo juramento, trámite de liquidación de perjuicios, en los mismos términos del inicial, con la petición para que se paguen los deteriores que ha sufrido, adjuntando un «avalúo actualizado».


7. En proveído de 12 de enero de 2017 se corrió traslado del incidente de liquidación al Instituto de Desarrollo Urbano por el término legal. Del mismo modo, el a quo anotó en este que «una vez más y a fin de evitar confusiones, aclara que no ha designado al (perito que elaboró la pericia aportada), como auxiliar de la justicia, para efectos de rendir peritaje sobre los perjuicios reclamados por el demandado Publio Armando Orjuela Santamaría».


8. El IDU, al descorrer el traslado, manifestó no estar de acuerdo con la estimación de perjuicios efectuada por el propietario del inmueble, por considerarla fuera de contexto, irreal y, el juramento estimatorio, no discrimina cada concepto para una mejor comprensión de las sumas reclamadas, sin poder globalizar el monto por daño emergente y lucro cesante, no habiendo cumplido la parte interesada con lo ordenado en el auto de 8 de septiembre de 2016, numeral 3º, en lo referente a la adecuación de su petición.


9. Con apoyo en el canon 206 del CGP, el juzgado de primera instancia corrió, al iniciador del incidente, traslado de la objeción que al juramento estimatorio formulara la parte incidentada (IDU), por el lapso de cinco días.


10. En providencia de 19 de mayo de 2017 se fijó el día 28 de noviembre del mismo año para dictar sentencia dentro del señalado incidente de liquidación de perjuicios, tuvo como pruebas las documentales acompañadas a su escrito promotor, incluyendo el escrito visible en folios 1 a 13 como dictamen de parte, experticia que quedó a disposición del IDU por el término de tres (3) días para que se pronunciara. Además, de tener como prueba las documentales adjuntadas por la entidad incidentada al descorrer el traslado, a la par que ordenó de oficio la práctica de un avalúo para calcular los perjuicios causados por la ocupación del predio con la mencionada obra pública, designándose para tal efecto a la Lonja de Bogotá.


11. La prueba oficiosa no se pudo llevar a cabo por cuanto la entidad nombrada exigió el pago de los emolumentos que demandaba realizar el dictamen pericial bajo la reglamentación especial existente sobre la materia, indicando que se trataba de un Avalúo Comercial Corporativo, lo cual manejó a través de una oferta de servicios por un costo total de $24’000.000, debiéndose pagar un anticipo del 50%, trabajo que no comprendía la realización de avalúo en torno a daño emergente y lucro cesante, entre otros.


No obstante, el juez singular en providencia de 2 de febrero de 2018, en orden a destrabar e impulsar la actuación procesal, fijó el monto de los honorarios a pagar teniendo en cuenta el Acuerdo n.° 1852 de 2003, artículo 6, que modificó el numeral 6 del artículo 37 del Acuerdo 1518 de 2002, en la suma de $6’398.371, y como gastos provisionales la cantidad de $1’000.000, que fue consignada por el IDU en la cuenta de depósitos judiciales; empero, finalmente, dicha prueba no se evacuó.


12. Reprogramada la audiencia para el 16 de abril de 2018, en esta data se profirió sentencia dentro del incidente de regulación de perjuicios, que los fijó en la suma de $3.501’635.184, y adicionalmente condenó a P.A.O.S. a pagar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la suma de $1.619’677.333, equivalente al 10% de la diferencia entre la cantidad estimada a título de perjuicios y la suma a que fue condenada la entidad demandante.


13. Inconforme con la anterior decisión, el incidentante interpuso recurso de apelación para obtener una reparación superior, que fue resuelto por el Tribunal en sentencia de 31 de enero de 2019, mediante la cual modificó el numeral primero de su parte resolutiva, en el sentido de condenar al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar a su contendor $2.427’963.686,73 por concepto de daño emergente, $1.170’152.044,5 a título de lucro cesante y revocó el numeral segundo referente a la sanción impuesta al promotor del incidente.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de considerar satisfechos los presupuestos procesales, precisar el trámite de enajenación voluntaria y el procedimiento cuando no se logra un acuerdo entre los interesados, cual es la expropiación, el Tribunal destacó que el numeral 13 del artículo 399 del CGP era la norma vigente al momento de la formulación del incidente de la referencia, la cual trasuntó.


Anotó a continuación la viabilidad de acudir al trámite incidental de liquidación de perjuicios ante la imposibilidad física de la restitución del inmueble objeto de la solicitud de expropiación, en razón a que en la actualidad sobre él se encuentra construida la Avenida Ciudad de Cali.


Seguidamente puso de presente, en resumen, las inconformidades del recurrente, para cuestionar si la cuantificación de los perjuicios es acorde con el daño sufrido por el demandado y, posteriormente, abordar el estudio de la sanción por el juramento estimatorio.


En ese orden, citó en extenso sentencias proferidas por el organismo de cierre de la especialidad administrativa en cuanto a la indemnización en expropiación y de la Corte Constitucional, para destacar la importancia de resarcir integralmente los perjuicios que sufriere el propietario a causa de una expropiación, indemnización que tiene una naturaleza reparatoria y no compensatoria, a más de que debe ser plena, comprende el daño emergente y el lucro cesante, atendiendo los principios de reparación integral y equidad.


Particularizó el juzgador plural que la indemnización judicial debe reparar en su máxima expresión al perjudicado, para lo cual se debe tener en cuenta, exclusivamente, las circunstancias propias de cada caso y los intereses en tensión, con miras a la integralidad del resarcimiento y, con apoyo en sentencia del Consejo de Estado, denotó que para tal finalidad debe partirse únicamente de los elementos probatorios que demuestren efectivamente que la cuantía de los daños materiales supera el monto estimado en sede administrativa, caso en el cual deberá incrementarse el quantum de la...

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