AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-002-2016-00064-01 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662409

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 41001-31-03-002-2016-00064-01 del 19-10-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2681-2020
Número de expediente41001-31-03-002-2016-00064-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC2681-2020

Radicación n.º 41001-31-03-002-2016-00064-01

(Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por María Gilma R.C. y M.C. para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia de 4 de marzo de 2019, que profirió la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso verbal que aquellos promovieron contra Sandra Milena Cañón Pinto y la Procesadora de Alimentos Bautista Pinzón Ltda. – en liquidación (en adelante, P.L..).


ANTECEDENTES


1. Pretensiones y fundamento fáctico.


Los actores solicitaron que se ordenara a las demandadas restituirles el predio con las nomenclaturas Carrera 2 n.º 24-49 y Calle 25 n.º 1H-72, ubicado en el área urbana de la ciudad de Neiva, junto con los frutos civiles «que los demandantes hubieran podido percibir» a partir del mes de julio de 2011.


En sustento de sus súplicas, manifestaron que la sociedad demandada enajenó ese predio a la señora L.G.L., y esta a su vez lo transfirió a los actores mediante escritura pública n.º 1686 del 7 de julio de 2011, y que los actuales propietarios inscritos «se encuentran privados de la posesión material del inmueble desde el 9 de julio de 2011, puesto que dicha posesión la tienen en la actualidad las demandadas (...) genera[ndo] perjuicios a los demandantes».


2. Actuación procesal


2.1. Por auto de 12 de abril de 2016 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda. Enterados de ese proveído, los demandados se opusieron a su prosperidad, alegando que nunca se desprendieron de la posesión de la heredad, pues el contrato de compraventa que celebraron con la señora Garzón L. fue absolutamente simulado.

2.2. Mediante sentencia de 26 de enero de 2018, la autoridad judicial previamente referida acogió en su integridad el petitum. Contra ese proveído, los convocados formularon recurso de apelación.


3. La sentencia impugnada


El tribunal, en fallo del 4 de marzo de 2019, revocó la decisión del juez a quo, y en su lugar denegó todas las súplicas de los querellantes, determinación que se fincó en los argumentos que seguidamente se compendian:


(i) Los querellados alegaron que su posesión es anterior al título que esgrimen los actores, pues nunca se desprendieron de ese poder de hecho; simplemente, transfirieron de forma simulada el predio a un tercero, y este hizo lo propio con los hoy convocantes, quienes jamás han tenido ningún vínculo material con el fundo que aparece registrado a su nombre.


(ii) Acorde con la jurisprudencia de la Corte, para que el poseedor pueda enervar la pretensión reivindicatoria «debe probar fehacientemente que su posesión ha sido ininterrumpida por un período suficiente que asegure que el actor, con los títulos que aduce, no pueda desvirtuar la presunción de dominio que ampara la situación posesoria así establecida».


(iii) Al juicio se aportó copia de un proceso anterior de entrega del tradente al adquirente, que los hoy demandantes promovieron contra L.G.L., relacionado con el terreno en disputa. Allí, P.L.. se opuso a la entrega, reclamo que fue acogido por la jurisdicción, tras establecer que la sociedad había poseído de manera ininterrumpida el referido bien raíz desde el 29 de diciembre de 1998.

(iv) Lo anterior significa que los títulos blandidos por los demandantes debían extenderse hasta una calenda anterior, pero los aportados datan del 11 de octubre de 2017, razón suficiente para frustrar la acción reivindicatoria.


(v) A lo expuesto cabe añadir que el fallador a quo concluyó, sin reproche de los litigantes, que el negocio jurídico celebrado entre P.L.. y L.G.L. fue simulado, aseveración que armoniza con las probanzas recaudadas en el trámite de la oposición a la entrega ya mencionado.


4. La demanda de casación


Contra la providencia del tribunal los demandantes interpusieron oportunamente el recurso extraordinario en estudio, y tras su admisión, presentaron cuatro cargos, tres de ellos con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, y el restante por la senda del primer motivo de casación


CONSIDERACIONES


1. Régimen del recurso extraordinario


El remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.


2. Fundamentación de la demanda de casación


La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).


Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:


(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.


(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida1.


(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».


(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.


(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.


(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material.


Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el...

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