AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02762-00 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662797

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02762-00 del 14-10-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02762-00
Fecha14 Octubre 2020
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATC939-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC939-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02762-00

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con Funciones de Control de Garantías de Soacha, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, y, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, Valle del Cauca, perteneciente al Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Laminados JAB S.A.S. a través de su representante legal, presentó acción de tutela en contra de la empresa Dite S.A.S., por considerar que su prerrogativa fundamental de petición le fue quebrantada por ésta, al no brindarle respuesta a la solicitud que radicó en sus dependencias el 30 de julio de los corrientes.

Es por ello por lo que pretende a través del presente mecanismo excepcional de protección, que se ordene a D.S., «pronunci[arse] en un término de diez (10) días manifestando su posición sobre la situación descrita y su propuesta para compensar los vicios ocultos del bien adquirido y la indemnización por los perjuicios ocasionados»[1].

2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soacha, quien mediante providencia del 5 de octubre hogaño resolvió abstenerse de conocer el asunto, bajo el argumento que «la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclama el accionante, han tenido lugar en el MUNICIPIO DE YUMBO (VALLE DEL CAUCA)», si en cuenta se tiene que el domicilio de la compañía acusada corresponde a esa ciudad, por lo que remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de dicha urbe, para lo pertinente[2].

3. Recibido el expediente por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, en proveído del pasado 6 de octubre también rehúso la competencia, tras considerar, en suma, que «al encontrarse el domicilio del accionante B.E.G.A., quien actúa como representante legal de LAMINADOS JAB SAS, en el municipio de Soacha, tal y como el mismo lo manifiesta de forma clara y expresa en la acción de tutela al esgrimir que es domiciliado y residente en el municipio de Soacha, y además es su lugar de notificaciones “es allí donde ‘a prevención’ por voluntad del accionante se debe conocer la presente acción de tutela” como quiera que el mismo la presentó ante la oficina de reparto de Soacha», y como «la competencia queda a elección del actor, quien puede optar por interponer la acción de tutela en el lugar donde ocurriere la amenaza (domicilio del accionado) o en el lugar donde se produjeren sus efectos (domicilio del accionante) y su voluntad debe respetarse», por lo que procedió a suscitar, entonces, «conflicto negativo de competencia»[3].

CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto).

Así mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».

De ahí, que a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el asunto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue declarada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales, uno de ellos penal y el otro mixto, que incluye competencias civiles.

2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.

3. El numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000 señala, que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,...

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