AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111408/1440 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851663566

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111408/1440 del 08-10-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 111408/1440
Fecha08 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP979-2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente

STP979-2020

Radicación n° 111408/1440

Acta 212

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Sería del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 1 de julio de 2020, por medio de la cual la S. Penal del Tribunal Superior de S.M. sancionó por desacato al D. y al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y C. de S.M., con tres (3) meses de arresto y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica invalidar la actuación.

ANTECEDENTES

La S. Penal del Tribunal Superior de S.M. mediante fallo de 19 de mayo de 2020 concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, integridad personal y vida en condiciones dignas del ciudadano L.M.P.E. y de toda la población privada de la libertad del EPMSC S.M., para lo cual impartió varias órdenes, entre ellas[1]:

«6. Al EPMSC SANTA MARTA, que a través del Área Jurídica, en un término no superior a cinco (5) días hábiles, realice una caracterización de la totalidad de la PPL para determinar:

I)Sindicados que hayan completado más de un año privadas de la libertad, según lo dispuesto en las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; II) personas sindicadas que hayan completado más de dos años privadas de la libertad, según lo dispuesto en las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; III) las personas condenadas que según lo dispuesto en el inciso G del artículo 2 del Decreto 546 de 2020 hayan cumplido el 40% de la condena, para el caso se computarán las redenciones concedidas y las que estén pendientes de estudiar por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; y IV) personas que hayan cumplido 60 años de edad o que padezcan cáncer, VIH, insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y C, hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del personal privado de la libertad.

Una vez hecha la caracterización: I) la información de los sindicados deberá ser remitida vía correo electrónico a los defensores de confianza y públicos respecto de los cuales se tenga información, y en el caso de los reclusos que no cuenten con un abogado asignado, la información deberá ser remitida a la Defensoría Pública de S.M., orden que deberá cumplir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al plazo establecido para la caracterización; II) la información de los condenados deberá ser remitida vía correo electrónico al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de ´Penas y Medidas de Seguridad de S.M. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al plazo establecido para la caracterización, quienes deberán estudiar oficiosamente cada uno de los casos que le sean repartidos y resolver con la información que sea remitida por parte del EPMSC S.M., dentro de los términos legalmente establecidos para tal fin.”

Ante el incidente de desacato promovido por J.A.P. Llanos[2], por conducto de apoderado, la S. Penal del Tribunal Superior de S.M., mediante providencia del 17 de junio del año que avanza, ordenó la apertura del trámite incidental de desacato contra el Jefe del Área Jurídica y el D. del Establecimiento Penitenciario y C. de esa ciudad, quienes fueron notificados a través de los correos electrónicos enviados por la secretaria de esa Corporación.

En el numeral tercero del auto del 17 de junio de 2020 se ordenó abrir el trámite incidental a pruebas y aunque no se anotó el término concedido para ello, se consignó como fundamento jurídico, además del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, el artículo 129 del Código General del Proceso, norma que prevé para ello tres (3) días[3].

Vencido ese primer término y el establecido para decidir sobre los incidentes de desacato[4], no hubo contestación por parte de quienes fueron vinculados y notificados al trámite incidental.

DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA

En providencia del 1 de julio del año en curso, la S. Penal del Tribunal Superior de S.M. sancionó por desacato al Asesor Jurídico y al D. del Establecimiento Penitenciario y C. de esa ciudad, con tres (3) meses de arresto y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto, aún no habían realizado la caracterización de los PPL y consecuentemente, enviado la información a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para su estudio y decisión conforme a lo previsto en el Decreto 546 de 2020.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta S. como superior jerárquico de la S. Penal del Tribunal Superior de S.M..

El desacato constituye el incumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional en un fallo de tutela o incluso en providencia diferente emitida, eso sí, en razón del trámite constitucional aludido; de ahí que, se traduzca, entonces, en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales[5]”.

No obstante, la sanción por desacato no puede disponerse sin previa sujeción al debido proceso, entre cuyas manifestaciones, se encuentra el deber de motivar las decisiones que afectan derechos fundamentales, como el de la libertad.

Una de las facetas de esa garantía fundamental, se concreta en el derecho a que lo adoptado en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a determinada conclusión jurídica.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expuso sobre el particular lo siguiente:

El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para...

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