AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03091-00 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852013303

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03091-00 del 11-11-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03091-00
Fecha11 Noviembre 2020
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATC1084-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC1084-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03091-00


Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo formulada por Juan Carlos Herrera Torres contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Puerto Colombia (Atlántico).


ANTECEDENTES


1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la que a través de auto de 3 de noviembre de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que «la vulneración al derecho fundamental de petición se efectuó por la Secretaría de Movilidad de Puerto Colombia, Atlántico», por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 quien debe conocer de la solicitud de amparo son los estrados judiciales de esa municipalidad.


2. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que «el accionante eligió a prevención la ciudad de Bogotá D.C., para interponer la solicitud de amparo, lugar donde tiene su domicilio principal».


CONSIDERACIONES


1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.


2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de ese ente, toda vez que no ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 28 de septiembre de 2020, a través de la cual pidió, entre otras, copia de algunos documentos y ser exonerado de un comparendo.


2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 1983 de 2017, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,...

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