AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82526 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016298

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82526 del 04-11-2020

Sentido del falloACEPTA TRANSACCIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expediente82526
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL2962-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL2962-2020

Radicado n.° 82526

Acta 41

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor O.Á.M.A..

Procede la Sala a resolver la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso que las partes presentan dentro del trámite del proceso ordinario laboral que E.F.P.Z. adelanta contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A.

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó al Banco de Bogotá S.A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido desde el 20 de febrero de 2006 y hasta el 20 de marzo de 2015. Como consecuencia de lo anterior, pretendió el pago diferentes conceptos laborales, tales como salarios, prima de vacaciones, de antigüedad y prima extralegal, cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, mora en el pago de salarios, cesantías y primas y por no consignar las cesantías.

Fundó sus pretensiones en que el 20 de febrero de 2006 comenzó a prestar sus servicios al Banco demandado a través de la empresa Líneas de Contratos Ltda.; que dicha relación se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2011; que del 1º de diciembre de ese año al 20 de marzo de 2015 continuó prestando sus servicios a la entidad demandada a través de la empresa Captadatos Ltda.; que en la fecha antes indicada fue despedido sin justa causa; y que al momento del despido no le pagaron las acreencias laborales que relaciona.

La demandada se opuso a las pretensiones. Adujo que el demandante nunca fungió como su trabajador; y que nunca tuvo contrato laboral con el actor. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, enriquecimiento sin causa y la genérica.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de febrero de 2017, resolvió que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 20 de febrero de 2006 al 20 de marzo de 2015, el cual terminó sin justa causa imputable al empleador; y condenó al pago de salarios adeudados, diferencias salariales, prima de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de transporte, reliquidación de cesantías e intereses, indemnización por despido sin justa causa del art. 64 CST., indemnización del art. 65 CST., indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y costas a cargo del vencido.

Por apelación del banco demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2018, revocó parcialmente el numeral cuarto de la sentencia en lo atinente a las costas y agencias en derecho para, en su lugar, ordenar que las mismas se fijen «por auto separado». En lo demás, confirmó la decisión de primer grado.

El banco demandado interpuso el recurso extraordinario de casación, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte mediante auto de 23 de octubre de 2018.

El 14 de noviembre de 2019, estando dentro del término para presentar la demanda de casación, las partes solicitaron impartir aprobación a la transacción celebrada entre ellas. En consecuencia, manifestó el actor que desiste de las pretensiones de la demanda y el pasivo hizo lo propio con el recurso extraordinario interpuesto, por lo que se pide que se dé por terminado el proceso (f.°4 al 12 del cuaderno de la Corte).

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 312 del Código General de Proceso (art.340 del CPC) establece que en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.

También señala el referido precepto que «para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conoce del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga[]».

En ese orden, en providencia CSJ SL 26 jul. 2011, rad. 49792, la Sala aceptó tramitar solicitudes como la anunciada en este caso y al efecto expresó:

En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.

La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. E., el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’.

No obstante, en providencia CSJ SL8458-2017 la Sala rectificó el anterior criterio al sostener, por mayoría, que en la sede casacional no puede admitirse la dicha transacción, más allá de entender tal acto como un desistimiento del recurso extraordinario.

Pero un nuevo examen de la institución jurídica en referencia, condujo a la Sala a retomar el criterio que viabilizó en esta sede el estudio de la transacción, y en tal sentido, en decisión CSJ AL1761-2020, asentó:

Sin embargo, ante una nueva revisión del asunto, la Sala...

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