AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87921 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016308

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87921 del 04-11-2020

Sentido del falloADMITE DEMANDA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expediente87921
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Puerto Berrio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL2965-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL2965-2020

Radicación n.° 87921

Acta 41

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala sobre la admisión de la acción de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra la sentencia que el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO (ANTIOQUIA) profirió el 13 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que A.V.G. promovió contra CAJANAL - EICE.

  1. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada judicial, mediante escrito radicado en la Oficina Judicial de Medellín, el 20 de abril de 2015, interpuso acción de revisión contra la referida sentencia del Juzgado laboral del Circuito de Puerto Berrío, por considerar que se configuran las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Pretende la accionante que se revoque la sentencia del 13 de abril de 2010, cuya fecha de ejecutoria fue el 20 de abril de 2010 (f.° 420), en el proceso promovido por A.V.G. contra Cajanal – EICE; que se declare la falta de jurisdicción del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío para conocer y decidir de fondo el proceso anteriormente mencionado, por cuanto la controversia gira en torno al derecho pensional de un empleado público con fundamento en normatividad anterior a la Ley 100 de 1993; que se declare que a A.V.G. no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se pague sobre la base de un 80.60% sino con un 75% de la asignación más alta devengada durante el último año de servicios, así como tampoco le correspondía el pago por concepto de reajuste pensional en la suma de $10.595.419,42, ni indexación por la suma de $467.258, en tanto tales cifras son resultado de aplicar un IBL equivocado.

Como fundamento de sus aspiraciones la accionante narró que A.V.G. toda su vida laboral se desempeñó como empleada pública de la Rama Judicial y que en el proceso sobre el cual recae la acción de revisión se debatió el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo de Cajanal – EICE, cobijada bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «[…] por lo que debía aplicarse en su integridad el Decreto 546 de 1971, lo que implica que no se trataba de un asunto relativo al sistema de seguridad social integral», de donde concluyó que la orden de reconocimiento y reliquidación pensional dada por el Juzgado cuestionado se otorgó con desconocimiento del debido proceso, por falta de jurisdicción, por lo cual, a su juicio, se impone la revocatoria de la sentencia de abril 13 de 2010.

Relató que a 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, A.V.G. tenía 42 años de edad, razón por la cual se encontraba cobijada por el régimen de transición y como consecuencia le asiste el derecho a que los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión se rijan por el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, que es el del Decreto 546 de 1971, el cual establece 20 años de servicios continuos o discontinuos y al menos 10 exclusivamente en la Rama Judicial o el Ministerio Público y 50 años de edad para las mujeres, por lo cual la prestación debido liquidarse con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.

Manifestó que Cajanal – EICE procedió a reconocer la pensión de jubilación a A.V.G., mediante Resolución 08009 de 28 de febrero de 2008, la cual fuer reliquidada para incluir nuevos tiempos por retiro definitivo del servicio mediante Resolución n.° 6675 de 13 de febrero de 2009.

Posteriormente, para dar cumplimiento a lo resuelto por la justicia ordinaria laboral, se profirieron la Resoluciones UGM 055979 de 17 de septiembre de 2012 y RDP 030543 de 08 de julio de 2013, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de A.V.G. en el 80.60% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, lo que en criterio de la accionante era improcedente, por cuanto desconoció el principio de inescindibilidad de la ley al haber dado aplicación al art. 34 de la Ley 100 de 1993.

La acción de revisión, inicialmente, fue conocida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Corporación Judicial que mediante proveído de 22 de junio de 2015 decidió (f.°s 603 – 605):

PRIMERO: ABSTENERSE de conocer la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública dentro del proceso incoado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contra la señora A.V.G. por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al CONSEJO DE ESTADO, entidad competente para conocer sobre el mismo, examinar si reúne los requisitos exigidos en el art. 20 de la Ley 797 de 2003 y resolver sobre la admisión de la demanda. (N. del texto)

Por lo anterior, mediante oficio n.° 1326 de 30 de junio de 2015, la antedicha autoridad judicial remitió al Consejo de Estado el expediente respectivo.

La Subsección B, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto adiado el 1.° de noviembre de 2019, resolvió (f.°s 609 – 611):

PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para decidir sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 13 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente de la referencia (sic) la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, para lo de su competencia.

En razón de lo expuesto, mediante oficio n.° 0108 calendado el 22 de enero de 2020, el Consejo de Estado remitió las diligencias a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Subrayas y cursiva de la Sala)

Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la acción aludida es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y, el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, establece como requisitos de la demanda:

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