AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86787 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016322

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86787 del 04-11-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expediente86787
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Yopal
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL2957-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C......D......Q.

Magistrada ponente

AL2957-2020

Radicación n.° 86787

Acta 41

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el presente asunto entre los JUZGADOS TREINTA de BOGOTÁ y PRIMERO LABORAL de YOPAL, dentro del proceso ordinario laboral que instauró J.O.M. contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C. para conocer del presente asunto.

  1. ANTECEDENTES

J.O.M. inició proceso ordinario laboral contra las entidades referidas con el propósito que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

El asunto se repartió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 13 de septiembre de 2016 admitió la demanda y ordenó notificar a las convocadas.

Posteriormente, en proveído de 14 de enero de 2019, el despacho de conocimiento vinculó al Fondo Territorial de Pensiones de Casanare y, ordenó «que por secretaría se libre el despacho comisorio al Juez Laboral (reparto) de Yopal Casanare, diligencia a cargo de la parte actora» a fin de notificar a la convocada a juicio.

El proceso se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, quien a través de providencia de 28 de febrero de 2019, rechazó de plano la comisión, al considerar que «efectivamente debe ser notificado al Fondo Territorial de Pensiones de Casanare-CAPRESOCA, de la demanda, y del auto que admitió la demanda, y que como regla general, por tratarse de una entidad pública, debe realizarse conforme al artículo 41 Parágrafo del CPL, norma específica y especial, que en principio señala que deberá hacerse de manera personal, a su representante legal o a quien ellos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, sumado a lo anterior, indica que efectivamente es carga del Despacho, a través de su notificador, adelantar dicha actuación».

Agregó que «no es competente (…) para adelantar dicha actuación, en razón a que las notificaciones por comisionado de que trataba el CPC en su artículo 316 fueron derogadas, por la Ley 794 de 2003, que modificó el CPC igualmente derogado, por el vigente CGP» y, en consecuencia, dispuso la devolución de las diligencias al Juzgado de origen, para que conforme a las diferentes formas de notificación vigente, surta la interpretación legal correspondiente y adelante la gestión pretendida.

Remitido el expediente al juzgado de origen mediante auto de 9 de octubre de 2019, señaló que si bien su homólogo de Yopal no era el competente para conocer de dicha actuación, lo cierto es que el Código General del Proceso, regula que la comisión podrá conferirse para la práctica de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento y agregó lo siguiente:

Así mismo a la luz del artículo 38 del C.G.P., resulta viable acudir a la figura de la comisión judicial para realizar diligencias donde tenga competencia el juez del lugar en donde se va a desarrollar la actividad delegada.

Lo que le correspondía al juez comisionado, si considera que no era competente, era promover el conflicto negativo de competencia y enviar el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que resolviera el conflicto y no devolverlo al comitente.

Por lo tanto, al existir norma vigente que regula la materia de la comisión judicial, en aras de evitar futuras nulidades, se hace necesario ordenar el envío de las diligencias vistas de folios 173 a 194 y copia de la presente actuación, a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que resuelva el conflicto negativo de competencias, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 37 y 38 del C.G.P. Se debe dejar constancia en el expediente del desglose del despacho comisorio enviado al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal.

En consecuencia, remitió el plenario a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente.

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que en el asunto no se dirime un conflicto de competencia por el factor territorial, sino que en esencia lo que se persigue es definir la notificación del auto que admite la demanda en tratándose de entidades públicas.

En efecto, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, aduce que la comisión se puede conferir para la práctica de otras diligencias que se deban surtir fuera de la sede del juez del conocimiento, tal y como lo dispone el artículo 37 del Código General del Proceso; mientras que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal sostiene que las notificaciones por comisionado de que trata el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, fueron expresamente derogadas por canon 70 de la Ley 794 de 2003. Por tanto, no puede adelantar dicha actuación.

Pues bien, el Fondo Territorial de Pensiones de Casanare se creó a través del Decreto 125 de 30 de junio de 1995 como una cuenta especial sin personería jurídica adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento del Casanare encargada de asumir los compromisos derechos y las deudas en el área de pensiones que le correspondían a la Caja de Previsión Social de dicho ente territorial antes de su liquidación y que le atribuyó el Decreto 1296 de 1994.

En atención al marco normativo que regula el funcionamiento de la referida entidad, para el asunto que aquí se debate, se advierte que la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, debe efectuarse según lo dispuesto en las reglas establecidas para las corporaciones públicas.

Por lo visto, el precepto llamado a dilucidar la presente causa es el artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social que reza:

Cuando en un proceso intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.

Sin embargo, si la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR