AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02776-00 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852321859

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02776-00 del 17-11-2020

Sentido del falloDEVOLVER EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Noviembre 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02776-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3063-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3063-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02776-00

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).

D. lo que corresponda en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bogotá, Primero Civil Municipal de Santiago de Cali y Civil Municipal de Ubaté (Cundinamarca), para conocer la demanda de «prescripción de la obligación crediticia contraída por [los demandantes] mediante contrato de mutuo […] contenida y garantizada con hipoteca», promovida por H., C.A. y E.A.B. de la Torre contra G.B.C., M.G. de B., G.A., M.A., A. y D.A.B.G..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención los promotores instauraron demanda solicitando la prescripción de la obligación por ellos contraída mediante contrato de mutuo, contenido y garantizado con la hipoteca plasmada en la escritura pública n.º 1770 de 7 de julio de 2020 de la Notaría Treinta y Seis de Bogotá, aclarada con similar n.° 2828 de 29 de septiembre de 2020 otorgada en la misma notaría; así como cancelación de tal gravamen hipotecario, constituido sobre los predios rurales denominados «L.S. número primero», «El complemento» y «L.L...»., ubicados en las veredas el Volcán y Suaga del municipio de Ubaté (Cundinamarca).

En el libelo los convocantes invocaron que aun cuando el acreedor hipotecario fue la sociedad Inversiones B. Gaviria SCS, actualmente está liquidada, pero que los accionados fueron los socios y adjudicatarios en el acto de liquidación, por lo que ese juzgado es el competente por el lugar de «cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandante…».

El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que los inmuebles objeto del gravamen hipotecario se encuentran ubicados en otra urbe; además, por no ser comprensible lo anotado en el hecho n.º 9 del libelo en el cual los demandantes adujeron que no se explicitó cuál era el lugar de cumplimiento de la obligación pero de la escritura pública n.º 1770 de julio de 2000 se infiere que es la ciudad de Bogotá; pero como el domicilio de Inversiones B. Gaviria SCS corresponde a la ciudad de Cali, conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso remitió el escrito introductorio a su homólogo de la capital de vallecaucana.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, receptor del expediente, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, aduciendo que el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que en los procesos en que se ejerciten derechos reales es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde estén ubicados los bienes, por lo cual envió el plenario al municipio de Ubaté.

3. El estrado judicial receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras considerar que con la presente acción no se está ejerciendo un derecho real, como para tener en cuenta el lugar donde están ubicados los predios; agregó que los convocantes eligieron presentar el libelo en la ciudad de Bogotá, a falta de domicilio y residencia de la sociedad Inversiones B. y Gaviria SCS, por estar disuelta y liquidada, acorde con lo establecido en el numeral 1º del precepto 28 CGP, por lo cual, el competente es el Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha urbe.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del promotor, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el...

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