AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61282 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852673835

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61282 del 11-11-2020

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expedienteT 61282
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATL1124-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H. DÍAZ

Magistrado Ponente

ATL1124-2020

Radicación n° 61282

Acta nº 42

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la consulta de la providencia de fecha 5 de noviembre de 2020, por medio de la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, resolvió el incidente de desacato propuesto por S.P.R. contra el FONDO DE PENSIONES Y CENSATÍAS PORVENIR S.A. y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación el 29 de julio de 2020, que le concedió a la actora el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la vida mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.

  1. ANTECEDENTES

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 29 de julio de 2020, resolvió revocar la determinación emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de mayo de 2020, que había negado la protección reclamada para, en su lugar, disponer el amparo a los derechos anteriormente referidos, dentro de la acción de tutela instaurada por S.P.R. contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Coomeva EPS y Porvenir S.A.

En la sentencia se resolvió lo siguiente:

[…]

SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, y si aún no lo ha hecho, reconozca y pague a S.P.R. las incapacidades causadas entre noviembre de 2019 y 30 de abril de 2020 e, inclusive, la causada con posterioridad en el mes de mayo.

TERCERO: EXHORTAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, con el objeto de que revise, junto con la entidad pertinente, lo correspondiente a los pagos al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la funcionaria; y, hacia el futuro, dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, a fin de evitar que la actora deba acudir al amparo constitucional para el pago de las incapacidades que se le formulen.

[…].

Por considerar la parte accionante que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Porvenir S.A., no han dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, solicitó a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá iniciar incidente desacato contra los representantes de las entidades citadas; que mediante proveído del 13 de octubre del año en curso, el juez plural declaró la existencia de un hecho superado respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues estableció que por correo electrónico remitido el 9 del citado mes y año, dicha dependencia informó que había dado cumplimiento al fallo y para tal fin aportó «dos documentos denominados “informe histórico resumido” donde constaba el pago de aportes en salud de los periodos 1 de enero a 26 de agosto de este año y “certificado de aportes”» de donde se evidenciaba el pago de los mismos durante todo el año 2019; asimismo, dispuso requerir al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a efectos de que se diera cumplimiento a «lo dispuesto en la parte final del ordinal segundo de la sentencia del 29 de julio de 2020, esto es pagar “inclusive, la causada con posterioridad en el mes de mayo”», dado que solo había acreditado el pago de las incapacidades generadas del 1 de noviembre de 2019 al 30 de abril de 2020.

Indicó que por providencia del 20 de octubre de esta anualidad ordenó requerir al Dr. P.A.M., en calidad de Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, o quien hiciera sus veces, para que «en el término no mayor a un (1) día, informe si ingresó a la plataforma de la EPS Coomeva las incapacidades causadas por el año 2020 de la señora S.P.R. […]».

Posteriormente, el 27 de octubre de 2020, el Tribunal estableció que el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial había acreditado la remisión de la «información y número de radicado de las incapacidades que fueron enviadas a transcripción por la página de la Eps Coomeva a nombre de la accionante del 1 de enero al 30 de septiembre de 2020», para ello aportó el pantallazo de dichos radicados, por lo cual mantuvo su decisión de declarar la existencia de un hecho superado en cuanto a la Dirección Ejecutiva; igualmente, ordenó:

Primero: Dar apertura al incidente de desacato en contra del Dr. M.L.M. en calidad de R.L.d.P.S. o quien haga sus veces, como funcionario (a) encargado (a) de cumplir el fallo de tutela proferido por la H. Corte Suprema de Justicia el 29 de julio de 2020, esto es pagar “inclusive, la causada con posterioridad en el mes de mayo”.

Indicó que el 3 de noviembre de 2020, la incidentante manifestó que:

[…] no ha recibido el pago del subsidio de incapacidad por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se continúe con el incidente de desacato en contra del Dr. M.L.M., en su calidad de representante legal del Fondo de Pensiones. Se conmine de carácter urgente que cumpla con el fallo de tutela […].

De otra parte, resaltó que ésta volvió a solicitar que no se declarara el hecho superado respecto del director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, toda vez que «no ha radicado oportunamente ante la Eps Coomeva las incapacidades del mes de octubre de 2020, inclusive la de noviembre de 2020, por lo cual no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela […]», insistiendo en que lo pretendido con el incidente de desacato era que «se le pagara el reconocimiento económico a partir del mes de mayo», y «también los meses posteriores, […]».

Surtido el término otorgado no se recibió respuesta alguna de la incidentada.

El 5 de noviembre de 2020 el Tribunal, luego de precisar que los autos emitidos en el presente trámite fueron notificados en debida forma a la parte correspondiente, sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) día de arresto al Dr. M.L.M. en su condición de representante legal de Porvenir S.A., por considerar que a la fecha y luego de dar apertura al incidente de desacato, «no probó haber pagado a la demandante lo correspondiente a la incapacidad causada en el mes de mayo de 2020, causación que se acredita con la incapacidad que reposa a folio 23 del escrito de incidente de desacato, en donde se le otorga 30 días de incapacidad […]», y que es «el único periodo, de los dispuestos por la Corte, que no ha acreditado haber pagado a la accionante».

Las diligencias llegan a esta Corporación para desatar la consulta.

  1. CONSIDERACIONES

La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada en el trámite del incidente de desacato de tutela, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió la orden constitucional impartida.

Lo primero que debe señalarse es que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 29 de julio de 2020, concedió la protección alegada por la señora R., ordenándole al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, y «si aún no lo ha hecho, reconozca y pague a S.P.R. las incapacidades causadas entre noviembre de 2019 y 30 de abril de 2020 e, inclusive, la causada con posterioridad en...

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