AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00073-01 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852926569

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00073-01 del 20-10-2020

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC966-2020
Fecha20 Octubre 2020
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expedienteT 1700122130002020-00073-01

L.D.V.O.

Conjuez ponente

ATC966-2020 Radicación nº. 17001 22 13 000 2020-00073-01

(Aprobado en sesión virtual del veinte de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020)

La sala de conjueces procede a decidir sobre los impedimentos formulados por los Magistrados Á.F.G.R., A.W.Q.M., L.A.R.P., O.A.T.D., F.T.B., L.A.T.V. para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en la tutela promovida por el señor H.J.H. contra Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Presidencia de la República y F.S., con ocasión de la expedición y aplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020.

ANTECEDENTES

1. Es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia la que, por razones funcionales y con ocasión de la impugnación, debe conocer y decidir la impugnación de la sentencia número 066, proferida el uno (1) de julio de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, en la acción de tutela ejercida por el señor H.J.H. contra Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Presidencia de la República y F.S.;

2. El actor pretende que, por vía de la excepción de aplicación por inconstitucionalidad, consagrada en el canon 4 de la Constitución Nacional, sea liberado de la incidencia del Decreto Legislativo 568 de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”;

3. En la medida en que ocurrió el reparto del asunto, los Magistrados Á.F.G.R., A.W.Q.M., L.A.R.P., O.A.T.D., F.T.B. y L.A.T.V., entre el trece (13) de julio y el uno (1) de septiembre del presente año, manifestaron estar impedidos para conocer y decidir la impugnación de la sentencia;

4. El impedimento se hizo consistir en que, por ser, igualmente sujetos pasivos del tributo, les asiste interés en las resultas del proceso. Y como sustento legal invocan la ley 906 de 2004, artículo 56-1[1], aplicable por mandato del Decreto 2591 de 1991, artículo 39;

5. De la misma manera se pronuncia el C.C.E.J.S., el seis (6) de septiembre, para no aceptar la integración de la sala;

6. En consecuencia, la Sala de Conjueces resulta integrada por los doctores Á.B.B., V.A.C.U., F.A.J.V., G.M.P., M.O.M. y como ponente L.D.V.O..

CONSIDERACIONES

7. Por tratarse de varias manifestaciones de impedimento, con causa común, todos serán resueltos en esta providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley 906 de 2004 y 140 de la ley 1564 de 2012;

8. Al Estado Social de Derecho no le es suficiente la separación de poderes, si no cuenta con jueces probos, al punto de poder declinar la competencia que legalmente les ha sido atribuida, cuando adviertan la ocurrencia de un conflicto entre los intereses particulares y los de la comunidad, y, en su defecto, del derecho del ciudadano para recusar al de su causa cuando se den las circunstancias - causales consagradas en la legislación;

9. Generosa ha sido la jurisprudencia de las cortes nacionales, en el empeño de hacer claridad sobre el tema y el afán de proteger la integridad de los jueces, los derechos de los ciudadanos y sobre todo la intangibilidad de las normas jurídicas. Como se evidencia con los siguientes apartados del auto 055A/17. Expediente T-5.027.021, Corte Constitucional:

“4. En su jurisprudencia, esta Corporación ha establecido la finalidad que cumplen las solicitudes de impedimento en nuestro ordenamiento jurídico, como mecanismo de garantía del principio de imparcialidad de los jueces. En particular, en la sentencia T-657 de 19981, reiterada por la T-701 de 20122, y en los autos 069 de 20033, 149 de 20054 y 295 de 20155 este Tribunal indicó lo siguiente:

“La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. Ante éste deben acudir las personas cuando no les ha sido posible resolver un conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que sea el juez, con audiencia y participación de los interesados, quien diga cuáles son las normas aplicables al caso, qué hechos debidamente establecidos han de ser valorados para resolver el asunto, y cuál es, en últimas, la solución adecuada a derecho. La actuación parcializada de este funcionario...

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