AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02652-00 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852927132

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02652-00 del 30-11-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3256-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02652-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha30 Noviembre 2020
Radicación


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


AC3256-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02652-00


Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Se decide el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Laboral de Oralidad de Pamplona (Norte de Santander), y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil de Circuito de Bogotá D.C, para conocer del proceso declarativo promovido por La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra de T.M.D.M. y otros.


  1. ANTECEDENTES


    1. P. y causa petendi. La demandante como pretensión principal pide se “decrete expropiación” a su favor sobre el predio denominado “Rancho Quemado” ubicado en la vereda de Alcaparral – Pamplona (Norte de Santander), el cual se encuentra actualmente bajo disposición de los accionados.


    1. Determinación de la competencia territorial. El peticionario adscribió a los juzgados civiles de circuito de Pamplona (Norte de Santander), conforme a la regla plasmada en el #05 del Artículo 20 del C.G.P


1.3. En auto con fecha del 27 de agosto de 2020 el Juzgado Segundo Civil Laboral de Circuito de Oralidad de Pamplona (Norte de Santander), se abstuvo de gestionar la acción, pues considera que conforme al Auto de Unificación AC 140/2020 el juzgado competente para conocer del conflicto se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C


1.4. El juzgado receptor. En auto con fecha del 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C, de igual forma se rehusó a tramitar la acción, aduciendo que,


(…) Si bien es cierto que en los procesos de expropiación la competencia es determina de forma privativa en el Juez del domicilio de la respectiva entidad, debido al factor subjetivo en consideración a la calidad de las partes, sin embargo, no obstante lo anterior, no es menos cierto que jurisprudencialmente también se ha establecido la competencia en el Estrado Judicial del lugar donde se encuentre el bien objeto del litigio, según lo preceptuado en el numeral 7o del artículo 28 del Código General del Proceso (…) En los casos en que la entidad descentralizada que entabla el juicio voluntariamente decline la protección derivada de la exención jurisprudencial, asignando la competencia en el factor real. Así pues, de lo manifestado en el escrito subsanatorio, se infiere que su predilección de competencia es la prevalencia del fuero real sobre el subjetivo, con el plausible propósito de que los demandados tengan un acceso más directo y cercano con el juicio, esto es en la localidad donde se encuentra el predio objeto de...

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