AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81289 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852928944

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81289 del 25-11-2020

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente81289
Fecha25 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL3288-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL3288-2020

Radicación n.° 81289

Acta 44

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. sobre las peticiones del apoderado de la Empresa AJECOLOMBIA S. A. y del presidente del SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y LÁCTEOS – SINALTRALAC - SECCIONAL BOGOTÁ de nulidad y aclaración de la sentencia que decidió el trámite de los recursos de anulación interpuestos contra el laudo proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo, para resolver el conflicto colectivo existente entre la empresa Ajecolombia S. A. y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y LÁCTEOS – SINALTRALAC - SECCIONAL BOGOTÁ.

  1. ANTECEDENTES

Arguyendo mediante escrito fechado el 22 de septiembre y allegado digitalmente en la misma fecha que, «[…] el día 20 de junio de 2018 la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto AL2450-2018 mediante el cual dispuso rechazar el recurso de SINALTRALAC y correr traslado a esta del presentado por la Compañía», el apoderado de la empresa Ajecolombia S. A. manifiesta que en su sentir tal proceder se enmarca en las causales de nulidad previstas en los numerales 1.° y 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto,

La Corte al haber rechazado por extemporáneo el recurso de anulación presentado por el sindicato, carecía de competencia para pronunciarse frente a él en la sentencia SL3349-2020», por lo cual solicita «[…] De manera principal declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al Auto AL2450-2018 de fecha 20 de junio de 2018 […].

Además de lo anterior, señala que si en fecha posterior a la del auto mencionado en el párrafo anterior la Corte decidió avocar y conocer del recurso impetrado por el sindicato, de tal providencia no se le notificó ni se le corrió traslado para que presentara oposición o réplica, por lo que considera «[…] se desconoció el derecho constitucional al debido proceso y a ejercer el derecho de contradicción […]», razones por las cuales pide,

[…] De manera subsidiaria, y en gracia discusión de haberse avocado el conocimiento del recurso de anulación presentado por SINALTRALAC […]se declare la nulidad y sea notificada dicha providencia por haberse incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.

En escrito separado, con la misma fecha, igualmente allegado digitalmente, el apoderado de la empresa Ajecolombia S. A. además solicita aclaración de la sentencia CSJ SL3349-2020, por cuanto en ella se indica que:

[…] el recurso presentado por SINALTRALAC contra el Laudo Arbitral del 18 de abril de 2018 fue presentado en término, ante lo cual se genera un verdadero motivo de duda pues durante el trámite del recurso se dispuso en el Auto AL2450-2018 del día 20 de junio de 2018 dictado por la Corte, que el recurso era extemporáneo y por ende ser (sic) rechazó.

Por tal motivo pide aclarar la sentencia «[…] en el sentido de esclarecer la razón, en virtud de la cual se conoció el recurso de anulación presentado por SINALTRALAC, luego de que este hubiese sido rechazado por extemporáneo, e igualmente porque la providencia, «[…] no hace mención a la oportunidad procesal dada a la Compañía de replicar y/o presentar oposición al recurso de anulación de SINALTRALAC […] a fin de que se indique esta (sic) cuando se surtió o se notificó a mi representada».

Finalmente, mediante correo electrónico de 10 de octubre de 2020, recibido en la Corporación, quien se identifica como el presidente de S. solicita aclarar la sentencia «[…] ya que el demandado no se pronuncia al respecto da (sic) la decision (sic) tomada por ustedes en dicha sentencia y la empresa argumenta que esta (sic) esperando la aclaracion (sic) de ustedes».

  1. CONSIDERACIONES

Es común en el derecho procesal colombiano el concepto de instancias, que dice relación a que diferentes funcionarios conocen de los asuntos jurisdiccionales partiendo de que existe una graduación jerárquica dentro de la administración de justicia. Así, normalmente existe una primera instancia o juez de conocimiento y una segunda que revisa y verifica lo actuado por aquella.

Si bien la Corte Suprema conoce de los recursos extraordinarios no propiamente como una instancia, lo cierto es que la ley determina la oportunidad en que ello acontece en relación con las decisiones proferidas por otras autoridades judiciales o por particulares investidos de atribución jurisdiccional, como ocurre precisamente con el recurso extraordinario de anulación, bajo la misma óptica explicada en el párrafo precedente, de donde se puede predicar lo que la doctrina ha denominado competencia funcional.

En efecto, el art. 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 10 de la Ley 712 de 2001, ha dispuesto en relación con la competencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

A- La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. Del recurso de casación.

2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.

[…]

En la misma dirección, el art. 14 del CPTSS, con la sustitución que introdujo el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, también establece que «El Tribunal Supremo conocerá del recurso de casación y de la anulación de los laudos arbitrales de que trata el artículo 143».

Significa lo anterior que la S. de Casación Laboral es competente para conocer del recurso extraordinario de anulación de que trata el artículo 143 del mismo estatuto procesal, que fija como requisito que sea presentado «dentro de los tres días siguientes a su notificación», es decir, que la Corte sólo podrá desatar el dicho medio de impugnación, mediante sentencia, en la medida en que se cumpla con la exigencia temporal de interposición allí planteada.

Por otra parte, el debido proceso se pregona de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, según las voces del art. 29 de la CN, lo que se conoce doctrinalmente como el principio de legalidad del proceso, y para garantizar su cumplimiento se ha consagrado una suerte de mecanismos o dispositivos que, a juicio del legislador, constituyen las anomalías que podrían dar al traste con el mentado postulado constitucional.

En el sistema procesal laboral colombiano, integrado en ese particular aspecto con el procesal civil, ese dispositivo se materializa, por regla general, de manera concreta, de donde no queda al albedrío de cada intérprete determinar, en cada caso, cuando se está frente a un vicio que en definitiva atente contra el ya citado principio de legalidad del proceso, razón por la cual taxativamente se han señalado, por el legislador, los motivos que encajarían en esa hipótesis. Al respecto, ha dicho la S., entre otras, en providencia CSJ AL1374-2019:

El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, y en general todos los estatutos adjetivos, regulan los mecanismos para controvertir la legalidad de las decisiones judiciales y, por ende, las consecuencias de las mismas en caso de prosperar; entre ellos las denominadas causales de nulidad.

Ahora, la S., en auto AL 21 jun. 2017, rad. 74506, con relación a las nulidades, expuso:

… De conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales. Por esto, el artículo 135, inciso 4º del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.

En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la...

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