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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-018-2015-00410-01 del 14-12-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-018-2015-00410-01
Fecha14 Diciembre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3532-2020


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


    AC3532-2020

    Radicación n° 11001-31-03-018-2015-00410-01

    (Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinte)

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda allegada por los accionantes para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de H.F. G. Calderón, C.C. de G., Gloria Liliana Villa Marín, M.L. y J.C. G. Villa contra F.H.D. y la Fundación Santa Fe de Bogotá.

I.-ANTECEDENTES
1.- Los promotores pidieron declarar que el 2 de junio de 2005, Hugo Fernando G.C., como contratante, y la Fundación Santafé de Bogotá y el doctor Fernando H.D., como contratistas, llegaron a un acuerdo verbal de prestación de servicios médicos, en desarrollo del cual, con ocasión de la atención que estos le dieron a aquel entre el 12 y el 27 de ese mes, incurrieron en «negligencia, omisión médica, falta de valoración y de atención oportuna, permitiéndole el avance irreversible de la enfermedad» que le causó secuelas permanentes y pérdida del 45.15% de su capacidad laboral, por lo que son civilmente responsables y deben indemnizarles solidaria e ilimitadamente los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación que les ocasionaron, según los especifican y estiman.
2.- Sustentaron el reclamo en que H.F., hijo de C., nacido en 1959, ingeniero industrial, esposo de G.L., padre de M.L. y J.C., hasta la fecha de los hechos practicaba deportes, llevaba «una vida sana», tenía un destacado desempeño social y «siempre contrató medicina prepagada» para él y su familia, pese a que no había «sufrido ninguna…enfermedad».

El 2 de junio de 2005 acudió a la Fundación Santa Fe, donde se le diagnosticó «disminución de la fuerza muscular…de 3/5», hiperreflexia y manoplejía en el brazo izquierdo, resultó hospitalizado y se le hizo una resonancia magnética cerebral que indicó una «[l]esión con componente hemorrágica subcortical» y posible «malformación cavernosa con sangrado, eventualmente una neoplasia secundaria con sangrado».


El día siguiente el neurocirujano F.H.D. le dictaminó un «hemangioma cavernoso congénito» y le recomendó extraerlo, sin darle alternativas de tratamiento y señalándole que el riesgo era mínimo y que solo debía someterse a terapia posterior.
Otros exámenes permitieron establecer que excepto lo anterior gozaba de «excelente» salud; las terapias físicas mejoraron su condición; y el 7 de dicho mes un residente le practicó una craneotomía guiada por esterotaxia con la aprobación de H.D., quien lo expuso a un «riesgo injustificado» porque incumplió su obligación de realizarla personalmente y, contrariando los protocolos de bioseguridad, atendió llamadas al celular, según el paciente pudo observar durante las 4 horas que estuvo despierto.
El 11 del periodo en mención fue dado de alta, pero un día después volvió a urgencias, donde el médico que lo atendió le determinó «paresia de miembro inferior izquierdo, hiperrelesia de hemicuerpo izquierdo, leve borramiento del surco nasogeniano» (sic) y le mandó una tomografía y un hemograma que arrojaron «[c]ambios de craneotomía frontal derecha, lecho quirúrgico frontal derecho, sin signos de sangrado y con edema perilesional importante que condiciona compresión del ventrículo lateral ipsolateral, pequeña zona con sangrado residual occipital derecha, neumoencéfalo hemicráneo derecho» y «leucocitos 17.40X103 con neutrófilos 79% y linfocitos 9.44%», con base en los cuales unos residentes descartaron algún problema y por instrucciones de H.D. lo dejaron internado y lo remitieron a psiquiatría, «pues lo que tenía era un estado de depresión».
El precitado violó las obligaciones que le impone el art. 10 de la Ley 23 de 1981 porque omitió consignar en la historia clínica la orden de resonancia magnética que dio verbalmente a dichos practicantes y, por ende, no se realizó; tampoco revisó personalmente aquellos exámenes, pues de haberlo hecho habría advertido el nivel anormal de leucocitos.
Como el deterioro persistió, H.D. atendió al paciente en su consultorio particular, pero «simplemente observaba» sin efectuarle «ningún análisis para valorarlo», al tiempo que manifestaba que «él sabía lo que hizo que no era el primer cerebro que operaba», que el TAC era normal y que «lo que tenía era un estado de depresión».
Solamente, cuando el 26 del mismo mes la esposa de G.C. le puso de presente la alteración del índice de leucocitos, auscultó la herida y mandó analizar el líquido que supuraba y una resonancia, y dos días después le extrajo 15 centímetros de pus y lo dejó internado hasta el 12 de julio. En una nueva intervención del 2 de agosto siguiente retiró otros 8 centímetros de la secreción, cuyo estudio dio cuenta de la presencia de una infección intrahospitalaria por enterobacter aerogenes, bacteria propia del tracto intestinal.
Se destaca que H.D. dejó al paciente en manos de residentes, pues nunca lo visitó en las dos ocasiones que estuvo internado tras la recaída, la última de las cuales se prolongó hasta el 6 de agosto de 2005 cuando fue enviado a hospitalización domiciliaria.
Para erradicar la infección fueron necesarias 400 ampolletas y otras tantas cápsulas de Rocifen, medicamento costoso, muy fuerte para el organismo y que genera secuelas; y para «tapar el hueco» que dejaron los drenajes, una «craneoplastia -prótesis hueso hepatita» que se adelantó en mayo de 2006.
Como [c]onsecuencia de la mala praxis y el mal diagnóstico médico», H.F. perdió un «gran chance de vida» y sufre «perjuicios…materiales y morales y daño a la vida de relación», pues quedó con perturbación funcional, hemiplejía, «una gran cicatriz en la cabeza» y pérdida del 45.1% de su capacidad laboral. Además, debe sufragar terapias físicas y tomar medicinas diariamente, y para la fecha de la demanda presentaba espasticidad media, lentificación de la marcha en los miembros izquierdos y problemas para «deglutar».
Por otra parte, junto a su cónyuge e hijos sufrió depresión, mientras que sus progenitores vieron menoscabada su salud, al punto que su padre falleció el 8 de noviembre de 2005 y su madre debió someterse a tratamiento. Adicionalmente, dejó de percibir una bonificación anual de productividad que requería su dedicación total a la empresa que representaba legalmente y debe satisfacer las primas de seguros de salud.
3.- Los demandados se opusieron y excepcionaron «inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil», «inexistencia del nexo causal-causa extraña», «acaecimiento del riesgo previsto, advertido y asumido-naturaleza de las obligaciones derivadas de la actividad médica», «cumplimiento de las normas nacionales e internacionales de habilitación y acreditación y de lex artis ad hoc» e «improcedencia del reconocimiento de las pretensiones» (fls. 544 al 571, cuaderno 1).
La Fundación llamó en garantía a A.S.S., quien propuso las defensas de fondo de «prescripción», «deducible», «límite asegurado» y «límite de cobertura» (cuaderno 2).
4.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá desestimó las primeras defensas y la de prescripción que propuso la aseguradora frente a la acción ordinaria principal, aunque acogió esta última en relación con el llamamiento y, en consecuencia, declaró que los demandados son solidaria y contractualmente responsables de los daños causados a la vida y a la salud de H.F.G.C. y los condenó a indemnizarlo con 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño fisiológico y $25.000.000 por daño moral; a favor de cada uno de los restantes codemandantes también reconoció el concepto y el monto finales (fls. 743 al 746, c.1).
5.- Apelaron los vencidos la anterior determinación y el Tribunal la revocó, acogió las dos primeras excepciones, negó las pretensiones y condenó en costas a los perdedores, con base en las motivaciones que enseguida se compendian (fls. 51 al 75, cuaderno 2).


La «fijación del litigio» es trascendente porque traza el derrotero a seguir en las etapas siguientes, por lo que si en el sub lite, al agotar esa fase, la juez anunció que abordaría el problema jurídico desde la perspectiva de la culpa probada, indebidamente alteró «las cargas probatorias…» cuando terminó por aplicar el régimen de responsabilidad objetiva previsto en la jurisprudencia del Consejo de Estado.


El artículo 2341 del Código Civil establece como presupuestos generales de la acción de responsabilidad civil la existencia de un daño jurídicamente relevante y atribuible al demandado y el carácter reprochable de su conducta, pero en atención a la incidencia de la medicina en los derechos fundamentales de la persona humana, la «responsabilidad» médica «impone para su estructuración», además, examinar los «singulares de la profesional» y el cumplimiento de las reglas de la lex artis ad hoc que contemplan los artículos 12 de la Ley 23 de 1981 y del Decreto 2280 de 1981, según precedentes del órgano de cierre, pudiendo ser contractual frente al afiliado y extracontractual respecto de los terceros perjudicados.


Sin pretender zanjar el «profuso debate» sobre si las infecciones nosocomiales son o no previsibles, en este caso se examina la responsabilidad a la luz de «copiosos pronunciamientos» de la Corte Suprema que en relación con el «acto médico defectuoso o inapropiado» descartan la presunción de culpa y exigen acreditar la desobediencia de las disposiciones y protocolos higiénicos establecidos por la ciencia, en la medida que las personas naturales o jurídicas que prestan el servicio de salud tienen la carga de diligencia y cuidado para evitar su propagación. Por tanto, los establecimientos hospitalarios solo responden si se demuestra la...

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