AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-001-2015-00203-01 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398596

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-001-2015-00203-01 del 07-12-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente23001-31-03-001-2015-00203-01
Fecha07 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Monteria
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3313-2020

A.S.R.

Magistrado ponente

AC3313-2020

R.icación n.°23001-31-03-001-2015-00203-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería, de 17 de enero de 2018.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

C.C.C.P., F.E.C.P., M.d.C.P.V., J.B.C.R., Á.R.C.P., C. de J.C.P., A.M.C.P., E.E.C.P., E.B.C.P. y J.E.C.P. demandaron a E.A.H.U., Endisalud E.S.S. y Oncomedica E.S.P., propietaria del establecimiento Instituto Médico de Alta Tecnología IMAT, para que se declare que son responsables, en forma solidaria, de los daños y perjuicios «materiales… morales subjetivados y subjetivos… al buen vivir… fisiológicos…», causados por «la negligencia y la defectuosa prestación del servicio médico y mala praxis médica», en una intervención quirúrgica que le hicieron a la primera demandante citada (folio 10, cuaderno 1).

B. Los hechos

1. C.C.C.P., el 21 de agosto de 2014, se sometió a una intervención quirúrgica denominada «resección de masa para-uterina + destrucción de endometriosis por laparoscopia». El médico que la atendió fue E.A.H.U..

2. En el curso de la operación, dicho doctor practicó una «incisión de Pfannesnstiel (en la parte baja del abdomen), al no poder realizar todo el procedimiento por Laparoscopia», incisión que no anotó en la historia clínica.

3. El procedimiento fue ordenado por Endisalud E.S.S., ente que ordenó que la hiciera O.S.

4. Dicha intervención, en principio, era ambulatoria. Sin embargo, solo al día siguiente de la misma, la paciente fue enviada a su residencia con medicinas.

5. Ese mismo día empezó a sentir malestar y dolor. Fue llevada por sus familiares a la Clínica Sayma, lugar en el que le aplicaron medicamentos, le calmaron el dolor y, luego, le dieron salida.

6. El 23 de agosto de 2018 fue internada en la Clínica Sayma, en donde detectaron que, por la intervención del 21 de agosto, sufrió una «perforación de dos (2) centímetros en la unión sigmoide-rectal».

7. La aludida perforación le causó «peritonitis generalizada por la salida de material purulento en hueco pélvico y materia fecal con múltiples adherencias», motivo por el que el 28 de agosto siguiente fue sometida a una nueva cirugía con «incisión supra e infraumbilical, lavado de cavidad, omentectomía parcial, rafia de colón, colostomía en asa».

8. Dicha perforación fue consecuencia de «mala atención, negligencia, defectuosa prestación del servicio médico y mala praxis médica».

9. La paciente no tuvo la opción de escoger el médico y la clínica.

10. A raíz de esa mala atención, la actora «padece y padecerá» secuelas tales como pérdida de función total o parcial del colon y órganos interiores; pérdida de funciones fisiológicas; deformidad física de carácter permanente, y perturbación funcional de órganos vitales.

11. La demandante es cantante de profesión, y de dicha actividad dependía su subsistencia y la de sus padres. El procedimiento quirúrgico le generó una pérdida «en un alto porcentaje de su capacidad laboral como artista». Tampoco podrá tener hijos, pues cuenta con 39 años de edad y las lesiones «le impiden un embarazo en no menos de cinco años».

C. El trámite de las instancias

1. El juez admitió la demanda el 4 de mayo de 2015 (folio 245, cuaderno 1).

2. E.A.H.U. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó «ausencia de culpa del profesional de la salud…», «inexistencia de nexo causal para establecer la responsabilidad médica», «riesgo inherente de lesión intestinal (perforación a nivel sigmoideorectal) en procedimientos ginecológicos por laparoscopia» y «obligación de medio» (folio 274, cuaderno 1).

O.S. propuso las excepciones que llamó «inexistencia de la relación de causalidad entre las intervenciones realizadas a la paciente y los perjuicios que se alega sufrir», «cumplimiento de las obligaciones que le correspondían a la clínica y que surgen del contrato suscrito con la EPS y de la naturaleza de los servicios que se prestan en la institución», «principio de asertividad del acto médico basado en la teoría del alea terapéutica como límite de las obligaciones» e «…inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley» (folio 529, cuaderno 1).

Dicha parte llamó en garantía a Aseguradora Liberty Seguros S.A., que propuso las excepciones «ausencia de responsabilidad», «cumplimiento de las obligaciones, deberes y protocolos médicos», «falta de prueba del lucro cesante reclamado», «objeción de tasación de perjuicios», «falta de cobertura de la póliza», «valor asegurado como límite máximo de responsabilidad de la aseguradora», «sub-límite para daños morales y fisiológicos», «deducible» y «principio indemnizatorio» (folio 472, cuaderno 1).

3. El juez de primera instancia, en sentencia de 24 de mayo de 2017, resolvió: i) declarar probadas las excepciones «consistentes en ausencia de culpa, ausencia de nexo causal entre la culpa y el daño»; ii) «desestimar las pretensiones de la demanda» y iii) «exonerar… a Liberty Seguros S.A.».

4. La parte demandante apeló.

5. El Tribunal Superior de Montería, en sentencia de 17 de enero de 2018, confirmó íntegramente la providencia apelada.

Advirtió que la prosperidad de la pretensión por responsabilidad médica contractual exigía la prueba de la existencia y validez de un contrato, el daño, y la relación de causalidad; y de la extracontractual, la prueba de un acto o hecho dañoso, imputable a título de dolo o culpa, y el daño y la relación de causalidad.

A continuación, indicó que la responsabilidad médica está sujeta a las pautas generales de la responsabilidad civil, así como a las reglas, normas y directrices específicas de la medicina, las que deben observarse en las fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control.

La carga de la prueba de todos los elementos que configuran dicha responsabilidad le incumbe al actor, sin perjuicio de que el juez «deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica».

En relación con el daño, lo encontró demostrado, porque la demandante «durante el procedimiento quirúrgico de miomectomía por vía laparoscópica, sufrió una lesión intestinal, perforación a nivel sigmoideorectal», sin embargo, no se probó el nexo de causalidad con el acto imputado al médico.

Llegó a tal conclusión luego de analizar dos peritajes rendidos en el proceso. En el primero, el médico especialista en ginecología y obstetricia D.G.B.B. refirió que el procedimiento quirúrgico «se ejecutó conforme a los cánones de la lex artis y protocolos médicos», según la historia clínica.

Por su parte, el médico R.A.V.V., especializado en cirugía general, gastrointestinal y endoscopia digestiva, manifestó que por cualquier acto quirúrgico que se realice en la cavidad abdominal se pueden presentar «riesgo y posibles complicaciones inherentes al procedimiento, dentro de los cuales la lesión del órgano adyacentes…», e indicó que el médico actuó «de manera idónea y ética, aplicando todo su conocimiento y poniendo en práctica el procedimiento quirúrgico pertinente para la enfermedad que presentaba la paciente…», que, además, conocía todos los riesgos.

Por lo anterior, consideró acertada la decisión de primera instancia, que negó la prosperidad del petitum.

6. La parte demandante formuló el recurso de casación.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se fundamentó en tres cargos. En los dos primeros alegó la violación indirecta de la ley, y en el tercero la directa.

CARGOS PRIMERO y SEGUNDO

Manifestó que el Tribunal quebrantó indirectamente los artículos 63, 1604, 1613 a 1615, 1757, 2341 a 2344, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil; 16 de la Ley 446 de 1998, y 167 del Código General del Proceso, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

Dichos yerros consistieron en omitir la valoración de algunas pruebas, no mencionar otras que sí fueron tenidas en cuenta y no exponer su mérito «conforme a las reglas de la sana crítica»; no dar por demostrada, pese a estarlo, la relación de causalidad entre el daño ocasionado a la parte actora y la conducta de los demandados; «negar el nexo causal» solo con fundamento en la «parte escrita» de dos peritajes, sin valorar la sustentación oral «y la materialidad de las demás pruebas tenidas en cuenta en su análisis probatorio implícito»; no analizar «los reclamos sustentatorios de los peritajes» pese a que fueron presentados en tiempo; hacer un estudio «deficiente, parcial, selectivo y fuera de contexto» del peritaje del doctor D.G.B.B., que «contrasta con el interrogatorio de parte» del médico demandado; hacer un análisis...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR