AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-036-2013-00031-02 del 08-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 855686095

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-036-2013-00031-02 del 08-02-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN / SELECCIONA SENTENCIA
Número de sentenciaAC280-2021
Número de expediente11001-31-03-036-2013-00031-02
Fecha08 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


AC280-2021


Radicación n° 11001-31-03-036-2013-00031-02

(Aprobado en sesión virtual de diecisite de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Fanny Cecilia Vega Rueda, L.M.G. de M., David Castañeda Ruiz, L.E.B.M., Luis Ignacio Charry Fierro, A.M.M., Jorge Armando Ramírez Ramos, G.R.P., Custodia Garzón de Callejas, Sindicato Nacional de Trabajadores de Internacional Elevator Inc., J.O.R.G., C.L.S.M., Nelson José Spell Gracia, M.E.G.R., Ana Emperatriz Gómez, J.E.P., H.R.P.A. y M.S.C.G., para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovieron contra la Federación de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas Eléctricas y Mecánicas de Colombia -Fetramecol-, Disycons Ltda. y Constructora el Bambú Ltda.



ANTECEDENTES


1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, los accionantes solicitaron declarar que los convocados son solidariamente responsables por el incumplimiento de las promesas y contratos de compraventa suscritos, al no realizar las obras de infraestructura de carácter común pactadas. En consecuencia, pidieron librar orden para que la parte accionada “ejecute la obra debidamente enunciada en la cláusula primera parágrafo 2º de la promesa de compraventa y cláusula primera, parágrafos 1 y 2 de las escrituras de compraventa”1.


2. Las anteriores pretensiones se fincaron en los hechos que enseguida se compendian:


2.1. En sendos negocios jurídicos, F. prometió en venta a cada uno de los demandantes, varios lotes de terreno ubicados dentro de la Urbanización El Bambú de Melgar - Tolima, distinguidos con los números 3 de la manzana A; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de la manzana B; 2, 4 y 6 de la manzana C y 7 de la manzana D.


2.2. En la cláusula cuarta de cada uno de los contratos de promesa, la promitente vendedora se comprometió a entregar a la firma de las respectivas escrituras públicas de compraventa, “las obras civiles de vías pavimentadas, sardineles, redes de agua potable, negras y lluvia, red eléctrica, piscina, canchas deportivas múltiples, parqueaderos para visitantes, encerramientos exteriores, plantas de tratamiento de aguas servidas (negras), caseta de portería, ciclo vías, sede social remodelada y muro de contención sobre la quebrada la ‘Guaduala’”2.


2.3. Suscritos los contratos de compraventa prometidos, en ellos se consignó, en la cláusula primera, parágrafos primero y segundo, que F. asumía la obligación de realizar las mencionadas obras civiles, las que hasta la fecha de presentación del libelo inicial no se habían cumplido por parte de dicha federación, ni tampoco por las otras accionadas, y por el contrario procedieron al cerramiento del terreno de mayor extensión, impidiendo el ingreso de los propietarios, quienes se han visto perjudicados al impedírseles edificar en los lotes adquiridos.


3. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, se pronunciaron sobre ella de la siguiente forma:


3.1. El mandatario judicial de Fetramecol se opuso a las súplicas del libelo inicial y excepcionó de fondo “Falta de interés serio y actual” e “Indeterminación de la obligación reclamada”3.


3.2. Por su parte, el curador ad-litem de las sociedades Disycons Ltda. y Constructora el Bambú Ltda. manifestó estarse a lo que resulte probado dentro del proceso4.


4. La primera instancia culminó con sentencia del 20 de noviembre de 2017, en la cual se resolvió: (i) declarar el incumplimiento de Fetramecol respecto de “los contratos de promesa de compraventa celebrados con el demandante, elevados a las escrituras públicas obrantes en el plenario”; (ii) ordenar a dicha accionada entregar las obras civiles a que se comprometió, en un término no superior a seis meses a partir de la ejecutoria del fallo; (iii) excluir del proceso a D.L.. y Constructora el Bambú y (iv) condenar en constas a la demandada5.


5. Al desatar la apelación interpuesta por la accionada, el superior revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito denominada “falta de interés serio y actual”, y de paso negó las pretensiones de la demanda, con la respectiva condena en costas para la parte demandante y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas6.


6. Contra lo decidido en segundo grado, los demandantes formularon el recurso de casación, que una vez concedido por el ad quem y admitido por la Corte, se sustentó con el pliego que ahora se examina.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Sus argumentos se compendian, así:


1. Para la prosperidad de la acción de resolución o cumplimiento consagrada en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, debe demostrarse la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) existencia de un contrato bilateral válido, (ii) que el demandante haya cumplido o se haya allanado a cumplir y (iii) que el demandado haya incumplido.


2. En este caso, se solicitó ordenar a la demandada honrar el compromiso que adquirió en los contratos de compraventa suscritos con los demandantes, consistente en efectuar las obras de infraestructura relacionadas con “calles pavimentadas, sardineles, redes de agua potable, negras, lluvias, red eléctrica, piscina, cancha deportiva múltiple, parqueaderos para visitantes, encerramientos exteriores, planta de tratamiento de aguas servidas (negras), caseta de portería, ciclo vías, sede social remodelada y muro de contención sobre la quebrada ‘La Guaduala’”.


3. Al ser accidental la cláusula que incorpora dicha obligación, se hace necesario revisar su exigibilidad, que “no es posible tenerla como superada”, porque siendo “la obligación acá suscitada … pura y simple”, era preciso para los accionantes “reconvenir previamente a la obligada”, no obstante lo cual, “desatendieron el deber de intimación que se exige por la normatividad (numeral 3º del artículo 1608 del Código Civil) para que su contraparte se viera compelido al cumplimiento de la obligación”.


4. Con lo expuesto se encuentra que no se cumplió con uno de los presupuestos esenciales para concluir que F. es contratante incumplido, pues aun cuando es cierto que se comprometió a realizar las obras de infraestructura señaladas anteriormente, también lo es que “esta situación es insuficiente para acudir a la vía deprecada, en tanto, como quedó revelado no se pactó plazo o condición para la realización de aquellas labores y tampoco se acató la carga que impone la ley de constituir en mora al deudor”.


5. Tampoco se podía señalar que se suplió el requerimiento con la presentación de la demanda, “en tanto que el artículo 90 del C.P.C., vigente para cuando se introdujo este expediente, establecía que la notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto de requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la Ley lo exija parta tal fin, si no se hubiera efectuado antes, verbi gratia, para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, por expreso mandato del artículo 2007 del C.C., ‘… será necesario requerimiento del arrendador’ y a falta de este la notificación mencionada produce ese efecto”.


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