AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000202003432-00 del 20-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686443

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000202003432-00 del 20-12-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Diciembre 2020
Número de expedienteT 110010203000202003432-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1229-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC1229-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-03432-00

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)-.

Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, perteneciente a ese Distrito Judicial, y, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao, adscrito al Distrito Judicial de Cauca.

ANTECEDENTES

1. La señora A.H.T. presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, por considerar que sus prerrogativas fundamentales a la salud y al trabajo le fueron quebrantadas por dicha entidad, en últimas, al proferir la Resolución 2834 del 12 de marzo de 2020.

Es por ello que pretende a través del amparo, que se ordene al convocado i) le permita conocer de las


recomendaciones médicas efectuadas por la ARL Positiva S.A; ii) que «viabilice [su] traslado ( ... ) al Centro Zonal Norte de la Regional Cauca», o de manera subsidiaria, que autorice «la permuta de la funcionaria Dra. A.M.O.Á.»; y, finalmente, que iii) «realice las gestiones pertinentes y conducentes, que garanticen un espacio laboral y el ejercicio de funciones acordes a las recomendaciones realizadas por el médico psiquiatra tratante».

  1. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, quien mediante proveído del 29 de septiembre de los corrientes resolvió abstenerse de conocer el asunto, bajo el argumento que «carecía de competencia por el factor territorial», remitiendo entonces las diligencias a los Juzgados de Familia de Cali, para lo pertinente.
  2. Recibido el expediente por el Juzgado Once de Familia de la capital vallecaucana, en auto del día siguiente también rehúso la competencia, suscitando entonces conflicto negativo, tras considerar, en suma, que «[l]a interpretación dada por el despacho remitente es restrictiva y sin la prevalencia del principio de la buena fe, toda vez que pese a que la accionante A.H.T. refiere en el encabezado de su escrito tutelar que es vecina de Santander de Quilichao, manifestación que se entiende bajo la gravedad del juramento, el despacho la descalifica; en igual circunstancia acontece al referirse que la accionante se escuda en el artículo 291 # 5 del CGP (sic) y sin tener en cuenta el art. 82 # 10 del CGP, para que dicho estrado judicial conozca de la acción de tutela.

No obstante, se constata que adicional a la manifestación de la accionante en el encabezado de su escrito tutelar de estar residenciada en el municipio de Santander de Quilichao, existen varios documentos


anexos al escrito tutelar que refieren como domicilio dicho municipio a saber:

Interposición del recurso contra la resolución 2834 del 12 de marzo de 2020, fechado 18 de marzo de 2020 donde refiere en el numeral primero del mismo “... con el acompañamiento de mi familia que reside en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, de donde soy oriunda y donde también resido yo” (fl. 29 expediente virtual).

Petición remitida el 25 de junio de 2020 a la Coordinadora de Gestión Humana del ICBF, se consigna como dirección de la accionante Calle 2 A # 5 A – 85 – Santander de Quilichao (fl. 57 escrito tutelar Exp. Digital).

Certificado médico de aislamiento expedido por la Caja de Compensación familiar – Comfacauca del jueves 09/07/2020, se consignan como dirección de la afiliada ALEJANDRA HURTADO TRUJILLO B/ Calama Cl 8 5B-17 Barrio Centro Santander de Quilichao (fl. 63 Escrito tutelar, Exp. Digital).

Incapacidad medica otorgada a la actora el 14/07/2020 se consigan igualmente como domicilio la calle 2 A # 5 A -110 de Santander de Quilichao (fl. 69 idem)

Adicional a lo anterior, atendiendo que en el caso de autos las peticiones elevadas por la accionante a la ARL – Positiva como al ICBF están encaminadas a obtener información y la entrega de documentos respecto de las recomendaciones dadas por el médico psiquiatra tratante, así mismo la petición de solicitud de traslado de la Regional Valle del ICBF a la Regional Cauca del ICBF no la autoriza el Director Regional del ICBF sino que esta decisión compete al S. General del ICBF con sede en Bogotá, donde los efectos de la respuesta emitida surte sus efectos en la residencia de la accionante “...acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas... ”conforme se refirió en el precedente


de la Corte Suprema Referido en líneas precedentes (ATC346-2020 No. 11001-02-03-000-2020- 00855-00 del 18 de marzo de 2020).

Es decir, la accionante esperaba recibir la respuesta de sus peticiones en el Municipio Santander de Quilichao, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de ese municipio, tenía completa competencia por la elección de la promotora, quien libremente decidió

formular su acción de tutela en aquella ciudad».

CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto).

Así mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».

De ahí, que a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el asunto planteado, teniendo en cuenta...

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