AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-04020-02 del 14-12-2020
Sentido del fallo | CONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-04020-02 |
Fecha | 14 Diciembre 2020 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Medellín |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC3529-2020 |
AC3529-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04020-02
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar y Quince Civil del Circuito de Medellín, si no fuera porque es inexistente.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA- demandó a Hernando Fadul Bernal en procura de que se imponga una servidumbre sobre el predio «La C., situado el municipio de El Copey, departamento del Cesar (fl.4, cuaderno 1).
2.- La oficina judicial admitió el petitum y adelantó algunas actuaciones, pero en proveído de 16 de octubre de 2018 dijo carecer de facultad para seguir tramitándolo, atribuyéndola de manera privativa al «Juez Civil del Circuito de Medellín» por ser el del «domicilio de la demandante», comoquiera que esta es una empresa industrial y comercial del Estado (fl. 179 a 182, cuaderno 1).
3.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de la ciudad de destino repelió el pleito aduciendo que su predecesor debía seguir conociéndolo porque el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso lo asigna de modo preferente al funcionario donde se halla el inmueble, por lo que planteó conflicto y remitió el expediente a esta sede para desatarlo (fl. 185 a 187, cuaderno 1).
4.- En AC109-2019, este despacho resolvió la disputa bajo el principio de jurisdicción perpetua, señalando competente al juzgador que venía tramitando el asunto.
5.- Encontrándose el litigio para surtir la audiencia prevista en el artículo 372 ejusdem, acogiendo la solicitud de la actora para declararse incompetente en razón del criterio jurisprudencial unificado plasmado en CSJ AC140-2020, el estrado judicial de Valledupar remitió la actuación a su par de Medellín ya nombrado.
6.- El destinatario la repelió y de nuevo planteó conflicto, aduciendo que la reinterpretación jurisprudencial contenida en la precitada providencia solo afecta el caso que resolvió y los futuros análogos.
CONSIDERACIONES
1.- Como la controversia involucra a dos estrados de diferentes distritos judiciales, le correspondería a la Corte dirimirla como superior funcional común, a través del Magistrado Sustanciador en S. Unitaria (arts. 35 y 139 Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de...
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...lo que constituiría una fuente infinita de controversias adjetivas y sustantivas, dado el carácter dinámico de la jurisprudencia” (CSJ AC3529 DE 2020, 14 de dic.2020 rad. 2018-04020-02). Por otra parte, el artículo 139 de la ley adjetiva impone el carácter incontrovertible y definitivo de l......
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...lo que constituiría una fuente infinita de controversias adjetivas y sustantivas, dado el carácter dinámico de la jurisprudencia.» (CSJ AC3529 DE 2020, 14 de dic.2020 rad. Por otra parte, el artículo 139 de la ley adjetiva impone el carácter incontrovertible y definitivo de la decisión que ......