AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03271-00 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686558

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03271-00 del 14-12-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3517-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-03271-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha14 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC3517-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03271-00


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Victoria (Valle del Cauca) y Primero Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica promovida por Grupo Energía Bogotá SA ESP contra L.F.Q.H. y Luis Fernando Quiceno Aristizábal.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda verbal para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «La Carmelita» ubicado en la vereda «H.» del municipio La Victoria (Valle del Cauca).


En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por «la ubicación del inmueble…toda vez, que el predio La Carmelita se encuentra en el municipio de La Victoria…».


2. Tal despacho admitió la demanda, notificó a los convocados, fijó fecha para practicar la diligencia de inspección judicial sobre el predio objeto de la servidumbre y, posteriormente, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a la prelación del factor subjetivo, pues la promotora es una entidad pública con domicilio en la ciudad de Bogotá, por ende, corresponde a su homólogo de la capital república el conocimiento del asunto, en los términos del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 16 de la codificación adjetiva, lo que sustentó en pronunciamientos recientes y similares de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.


3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y en forma antitécnica devolvió al plenario al juzgado de origen, en razón a que el estrado judicial de La Victoria no podía manifestar su falta de competencia una vez asumida, por aplicación de la regla técnica de la perpetuatio jurisdictionis; y aunque hay dos normas que prevén la competencia privativa, como son los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 29 de la codificación adjetiva, siendo prevalente la competencia de acuerdo a la calidad de las partes, en el caso de autos es inaplicable la última disposición porque el factor subjetivo se limita a la intervención judicial de estados extranjeros y agentes diplomáticos, al paso que las demás alusiones a distintos intervinientes contenidas en el artículo 28 citado evidencian la existencia de fueros subjetivos dentro del factor territorial y no al factor subjetivo propiamente dicho.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Cuestión de primer orden es recordar el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda. Además, es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas: «cuando carezca de competencia».


Una vez avocado el asunto debe seguir su conocimiento, salvo que el contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, ello en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige.


Al respecto la Sala ha puntualizado que:


(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).


Postulado que se encuentra desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso según el cual, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR