AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02522-00 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686911

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02522-00 del 02-12-2020

Sentido del falloSUSPENDE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02522-00
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC1182-2020
ATC1182-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02522-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se dirime el «incidente de desacato» adelantado por I.M.H. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en la tutela que le instauró a éste y a la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- Esta Corporación amparó el derecho al debido proceso de la libelista y ordenó al incidentado, que dentro de los diez (10) días siguientes al enteramiento de ese veredicto, le resolviera la solicitud relacionada con «dictar la providencia respectiva que tenga el carácter de sentencia a fin de poder elevar nuevamente esta solicitud, o si por el contrario el despacho también considera que el auto que decreta la división es para sus fines considerada la sentencia (…)», en el divisorio que le promovió R.A.M.J. radicado con el n° 2018-00157, (STC8060-2020, 1° oct.).

2.- La gestora denunció el incumplimiento de lo mandado, toda vez que «si bien (…) emite un auto donde declar[a] que la providencia con la cual decretó la división en el proceso es un auto, se percibe tanto en el mismo auto como en la nueva providencia, que no tiene intención de emitir la sentencia (…)», lo cual, en su opinión, es perjudicial por cuanto «la solicitud de suspensión solo procede una vez se profiera la sentencia la cual debo esperar, pero ya está ejecutoriado el auto que decretó la división y aún así no se ha proferido la sentencia (…)».

3.- Previo requerimiento a la autoridad criticada (22 oct.), se le abrió «incidente de desacato» (3 nov.) y se decretaron las pruebas estimadas pertinentes (17 nov.).

4.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín afirmó haber atendido lo dispuesto mediante auto de 19 de octubre último.

5.- La tutelante pidió que en este trámite accidental se decrete la suspensión del litigio y «se le ordene al fallador convocado, esperar en este estado hasta que se profiera la sentencia dentro del proceso de pertenencia que se adelanta en el Juzgado 5 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín».

CONSIDERACIONES

1.- Conocida la naturaleza y los principios que orientan este sendero, el «desacato» se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de «sancionar al querellado» en caso de que no acate la «sentencia». Por tanto, contribuye a su ejecución, todo en procura de la completa efectividad de las prerrogativas del agraviado, salvaguardados con tal determinación.

Esta Corte ha establecido que la inobservancia del fallo superlativo se estructura cuando no es realizado dentro del plazo otorgado, patentizando en el funcionario competente para asegurar el «acatamiento» irrestricto del mismo una actitud de franca rebeldía.

Frente al tema en AC12971-2019, recordó que

(...) para establecer si resulta factible imponer sanción por desacato no es suficiente demostrar que materialmente se ha incumplido la orden de tutela, se hace necesario acreditar que el funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostró renuente y que de manera consciente se abstuvo de acatarla”, y que, “al no hallarse justificada la desobediencia del funcionario acusado, se impone la confirmación integra de las sanciones impuestas, por ser evidente que no ha sido diligente ni demostró que hubiese adelantado las actuaciones idóneas y pertinentes para acatar el fallo de tutela a que se refiere este expediente, situándose así en franca rebeldía contra dicha orden, dictada en pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales reconocidos expresamente a (…).

3.- Lo acreditado en el sub lite es que el «Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en obedecimiento del veredicto de esta Colegiatura, a través interlocutorio de 19 de octubre de 2020, solventó lo peticionado por la actora. Para ello, explicó

El proceso divisorio, se encuentra regulado en el título III de los procesos declarativos especiales, capítulo III proceso divisorio, artículos 406 a 418 del C.G.P.

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