AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03386-00 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686916

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03386-00 del 16-12-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Diciembre 2020
Número de sentenciaAC3637-2020
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Junín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-03386-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3637-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03386-00

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Junín (Cundinamarca) y Veintidós Civil Municipal de Medellín, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica promovida por Empresas Públicas de Medellín ESP -EPM- contra A.M.C.B., E.O.B.C. y herederos indeterminados de G.G. de Cantor y Asunción Adonías Cantor Beltrán.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda verbal para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio «El Mortiño», ubicado en la vereda «San Antonio» del municipio de Junín (Cundinamarca).

En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por «la calidad de la parte demandante y el lugar de ubicación del inmueble…».

2. Tal despacho admitió la demanda, adelantó el trámite al punto de estar en la etapa probatoria y, posteriormente, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a la prelación del factor subjetivo, pues la promotora es una entidad pública, con domicilio en la ciudad de Medellín, por ende, corresponde a su homólogo de la capital antioqueña el conocimiento del asunto, en los términos del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 16 de la codificación adjetiva.

3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que el estrado judicial de Junín, al manifestar su falta de competencia, una vez asumida está y adelantadas diferentes etapas procesales, desconoció la regla técnica de la perpetuatio jurisdictionis; además la entidad demandante renunció al fuero que inicialmente le confería.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Cuestión de primer orden es recordar el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, conforme al numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. Además, es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas: «cuando carezca de competencia».

Una vez avocado el asunto debe seguir su conocimiento, salvo que el contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, ello en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige.

Al respecto la Sala ha puntualizado que:

(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).

Postulado que se encuentra desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso según el cual, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».

En concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo 139 ídem expresa que: «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». (R. impropio).

Como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción, y precisamente en el sub lite ocurrió una de dichas salvedades por la intervención de una entidad pública descentralizada de servicios públicos, de donde le era posible al juez inicial desprenderse de la competencia del asunto, con miras acatar el mandato de carácter imperativo consagrado en el artículo 29 Código General del Proceso.

De allí que el canon 16 de la citada obra arranca señalando, tajantemente, que «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente».

3. Ahora, el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte).

Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.

4. Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, localidad donde tiene su domicilio la entidad demandada de orden municipal, pues es el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación.

Lo anterior, por cuanto Empresas Públicas de Medellín ESP es una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, de donde la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Medellín acorde con el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda.

En efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de forma exclusiva, se debe tener certeza sobre la condición del ente convocado, es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, se acudirá al fuero general.

El Acuerdo Municipal del Concejo de Medellín n.º 12 de 28 de mayo de 1998, en relación con las Empresas Públicas de Medellín ESP, en los artículos 1 y 3 establece:

«Artículo 1º. Personalidad jurídica. La empresa industrial y comercial del Estado EMPRESAS...

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