AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01940-00 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686983

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01940-00 del 18-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3642-2020
Fecha18 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01940-00


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC3642-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-01940-00

(Aprobado en Sala de once de noviembre de dos mil veinte).


Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Se decide el recurso de súplica formulado por Dora Elina C. de C., L.E. y Sandra Milena C. C. frente al auto CSJ AC1630-2020, 27 jul.


ANTECEDENTES


1. Invocando la causal octava de revisión, las señoras C. de C. y C.C. impugnaron la sentencia de 16 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Tunja, en el proceso declarativo de pertenencia promovido por J.H.A. contra J.C.C. (esposo y padre de las recurrentes) y personas indeterminadas.


Asimismo, solicitaron que se decretara como medida cautelar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 070-16231, sobre el que gravitó el proceso de pertenencia, y cuya propiedad fue transferida por el usucapiente a los señores H., E.O., H.J., J.G. y L.A.A.R..


2. Mediante auto de 27 de enero de 2020, se admitió el libelo respectivo, y se ordenó a las memorialistas «prestar caución, en dinero en efectivo o intermedio de una compañía de seguros, por el 20% (veinte por ciento) del valor catastral del inmueble». Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 360 y 590-2 de Código General del Proceso.


3. Aunque las señoras C.C. prestaron la caución ordenada, el M.S., a través de la providencia objeto de súplica, negó la medida preventiva, tras considerar que «en el recurso extraordinario de revisión es procedente la medida cautelar de “inscripción de la demanda” cuando sea solicitada en el libelo genitor, se encuentren satisfechos los requisitos al efectos establecidos en el proceso declarativo y el bien materia de la cautela pertenezca al convocado», lo que no ocurría en este caso, por cuanto el inmueble en disputa había sido enajenado a terceros ajenos a la litis.


4. Al sustentar su censura, las memorialistas anotaron que la medida cautelar solicitada «reúne todos los presupuestos legales establecidos en el artículo 590 del Código General del proceso, para que sea decretada», comoquiera que «el presente recurso de revisión tiene por objeto la revisión de la sentencia inscrita en la anotación No. 15 del certificado y libertad del inmueble (…) [y] en el evento de prosperar (…), esta decisión judicial tendrá efectos frente a la compraventa realizada [por los terceros] mediante...

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