AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2011-00181-01 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686990

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2011-00181-01 del 07-12-2020

Sentido del falloNO REVOCA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Diciembre 2020
Número de sentenciaAC3355-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de expediente11001-31-03-027-2011-00181-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3355-2020

Radicación n.º 11001-31-03-027-2011-00181-01

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide el recurso de reposición interpuesto por la demandada, Organización Terpel S.A., contra el auto de 14 de septiembre de 2020, proferido en este asunto.

ANTECEDENTES

1. Mediante la providencia que ahora es cuestionada por vía de reposición, la Corte admitió la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación formulado por la demandante contra la sentencia de 2 de diciembre de 2019, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió Inversiones Lucol S.A. contra la Organización Terpel S.A. (y otros).

2. Inconforme con esa decisión, la opositora adujo que: (i) su contraparte, al presentar el aludido escrito, no remitió copia de este a su correo electrónico, como lo impone «el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso»; y que (ii) las normas invocadas como fundamento de los cargos primero, segundo y tercero, no son de carácter sustancial, ni tampoco guardan relación con las censuras que se le formulan a la sentencia del tribunal

Además, indicó (iii) que el tercer embate no es claro ni preciso, por cuanto allí simplemente se transcribió el contenido de varias pruebas, sin especificar la equivocación en la que habría incurrido el ad quem al valorarlas; y que (iv) en el escrito de sustentación pretendió introducirse una novedosa discusión, atinente a la naturaleza de la responsabilidad civil que se le atribuyó a las demandadas, pese a que la temática fue por entero ajena al trámite de las instancias.

CONSIDERACIONES

1. Es pertinente memorar que el recurso de casación en estudio se interpuso el 10 de diciembre de 2019, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por las disposiciones del Código General del Proceso, conforme a lo normado en el artículo 625‑5 de esa codificación, que dispone que «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (...)».

Ello es relevante, entre otras cosas, porque para la aludida época de proposición del remedio extraordinario, no se encontraba en vigor el Decreto 806 de 2020, cuyo artículo 6 sirvió de base para plantear la primera inconformidad que se estudia. Por consiguiente, dicha pauta no puede ser la llamada a disciplinar este juicio, de conformidad con el principio de ultractividad de la ley procesal, que consagra el precepto que se transcribió en el párrafo precedente.

Y si, en gracia de discusión, se prescindiera de ese argumento, bastaría con señalar que la exigencia del citado artículo 6 no se refiere expresamente al recurso de casación, de modo que su contenido normativo no podría interpretarse de manera que terminara restringiendo el derecho de impugnación de Inversiones Lucol S.A., en tanto que tal hermenéutica contrariaría el principio pro recurso,

«(...) parámetro según el cual, cuando existe un dilema sobre la concesión, tramitación o decisión de cualquier medio de impugnación, debe preferirse la interpretación que mejor convenga a la eficacia del recurso, con prescindencia de cuál ha de ser la resolución de fondo.

Recuerda la Corte, precisamente, que hay mandatos constitucionales y legales, tales como los artículos 2, 228 de la Carta Política (...), que muestran cómo el compendio de normas procesales está al servicio de la efectividad de los derechos sustanciales, anhelo en cuya consecución debe primar la idea de garantizar a las partes la mayor cantidad posible de herramientas de contradicción y defensa, en aras de que sus argumentos sean conocidos por el juez y controvertidos en todas las instancias y recursos admisibles, pues en la amplitud del debate reside la posibilidad de proscribir el error. como las restricciones a los actos procesales y las sanciones para los contendientes en el juicio deben ser explicitas y, además, como ha de primar el axioma de que el legislador prefiere la esplendidez a la hora de dotar a las partes de instrumentos de salvaguarda judicial, en caso de una confrontación de razones atendibles para subestimar un recurso, de un lado, y para darle cabida, de otro, ha de prevalecer el criterio más favorable para el...

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