AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02463-00 del 07-12-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-02463-00 |
Fecha | 07 Diciembre 2020 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC3415-2020 |
AC3415-2020
Radicación n. 11001-02-03-000-2020-02463-00
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2002).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita - Santander y el Despacho Civil Municipal de B., atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por la apoderada de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. contra los señores A.G.V., Ismenia Guarín Vargas y a los herederos indeterminados de los señores Antonio Guarín y C.G.V..
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de B. (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Imponer como cuerpo cierto a favor de ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. - ESSA, Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente sobre el predio denominado “BUENOS AIRES”, cuya extensión es de 4 hectáreas + 8.700 m2 (según catastro), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 321-8691 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro e identificado con el número predial nacional 687700001000000100022000000000, cuyos linderos se encuentran contenidos en la Escritura Pública No. 277 del veintiséis (26) de noviembre de 1956, otorgada en la Notaría Única de Suaita». Como consecuencia de ello, pidió se «autorizar la consignación de la indemnización de perjuicios a reconocer por la imposición de la servidumbre sobre el predio de LOS DEMANDADOS, de conformidad con el informe de valor, una vez se encuentre admitida la demanda».
Asimismo, se indicó, en cuanto a la competencia, que le concernía a dicha autoridad judicial «teniendo en cuenta el domicilio de la entidad demandante, la naturaleza y cuantía del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 25, 26 numeral 7, 28 numeral 10 y demás concordantes del Código General del Proceso». Además, fundamentó su elección sobre el juez competente en el Auto AC-140-2020 del 24 de enero del 2020, proferido por esta Corporación (fls. 2-17 del Cdno principal).
2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Octavo Civil Municipal de B., el cual, a través de proveído de 10 de julio de 2020, la rechazó al considerarse incompetente para conocer de la acción. Al respecto, fundamentó su postura en que:
«La presente demanda es promovida por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. la que, según sus estatutos, es una “empresa de servicios públicos mixta, de nacionalidad colombiana constituida como sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios y que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil” de lo que se concluye con facilidad que no tiene calidad de autoridad pública pues claramente no “encarna ni ejerce poder derivado del Estado”
A más de lo anterior, la composición accionaria de la pretensa accionante corresponde en un 73.77% a EPM inversiones S.A. lo que significa que los aportes estatales no son iguales o superiores al 90% y, en consecuencia, no puede ser vista como una entidad de carácter público.
Por consiguiente, no es dable dar aplicación a la regla traída a colación por la empresa demandante, contenida en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como sí, en cambio, a la hipótesis de que trata el numeral 7º ibídem, referente al lugar de ubicación del inmueble que soportará el gravamen. (…)
En ese orden, corresponde conocer de la presente acción a los Juzgados Promiscuos Municipales de Suaita- Santander, municipio donde se haya el inmueble relacionado con esta controversia, lo que conduce al tenor del inciso segundo del artículo 90 C.G.P., al rechazo de la demanda y su remisión a dicho despacho judicial».
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suaita. Tal despacho, mediante resolución de fecha 04 de septiembre de 2020, optó por declarar su incompetencia para asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:
«Sería entonces del caso asumir el conocimiento del presente proceso sino es porque se advierte que el juzgado octavo civil municipal de B. se equivocó en la conclusión del hecho relevante de que la demandante ESSA SA ESP, no es una entidad de carácter público de las que habla el numeral 10 del artículo 28 del CGP (…)
Con los elementos de consulta mencionados, podemos concluir que la participación estatal en la ESSA SA ESP, sumadas las acciones de la EPM inversiones SA, El Departamento de Santander y el municipio de B., equivalen a cerca del 99% del total de las acciones, lo que equivale a decir que conforme al entendimiento del artículo 38 de la ley 489 de 1998 y del articulo 104 del CPACA, la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA SA ESP, es no solo una...
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