AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-008-2018-00097-01 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687086

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-008-2018-00097-01 del 18-12-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente08001-31-03-008-2018-00097-01
Número de sentenciaAC3623-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC3623-2020

Radicación n.º 08001-31-03-008-2018-00097-01

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda que formuló la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro el proceso verbal de expropiación que promovió la recurrente contra L.A. Donado A. (y otros).


ANTECEDENTES


1. Pretensiones y fundamento fáctico.


La actora pidió que se declare «la expropiación por vía judicial» de una franja de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión de propiedad de los demandados, al que le corresponde el folio de matrícula 040-190384, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.


Asimismo, la ANI reclamó que «se determine como valor correspondiente a la zona de terreno (…) la suma de $854.974.061», precio de adquisición determinado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena.


2. Actuación procesal


2.1. Notificados del auto admisorio (de 30 de mayo de 2018), L.A. y Moisés Augusto Donado A., Carmen del Rosario Donado Rodríguez, María Concepción Donado Pianetta, L.E. Donado de B. y Jazmín del Rosario del Toro Posso, objetaron el avalúo arrimado por la actora. Los demás convocados permanecieron silentes.


2.2. Mediante fallo de 14 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla decretó la expropiación de la franja de terreno, y reconoció en favor de los querellados una indemnización de $879.543.229, equivalente al monto indicado en el escrito inicial, debidamente indexado.


3. La sentencia impugnada


Al resolver las apelaciones formuladas por ambos extremos del litigio, el tribunal modificó la decisión de primera instancia, para reconocer «como valor definitivo del avalúo de la franja de terreno (…) la suma de $2.533.860.000, que, al ser actualizada hasta el mes de agosto de 2019, arroja un total de $2.721.335.233».


Para arribar a esas conclusiones, el tribunal expuso:


(i) En los dictámenes que ambas partes presentaron para fincar sus alegaciones «se observa que (...) se utilizó el mismo método valorativo, esto es, el “método de comparación o de mercado”, sin embargo, las diferencias entre uno y otro son innegables, no solo por la forma como se recaudaron y compararon las muestras utilizadas para la llamada “homogenización”, sino especialmente por el valor final dado a la franja de terreno a expropiar, que es realmente el motivo de la objeción».

(ii) Solo la experticia arrimada por los convocados ofrece ilustración técnica suficiente para calcular el valor del metro cuadrado en la zona en que se encuentra el predio expropiado, «principalmente porque en la técnica usada por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena no existió una verdadera homogeneidad en las muestras (...); de los 3 predios que [las] comprenden, dos están ubicados en M. y no en Galapa, donde se encuentra el terreno avaluado. Además, no tienen el mismo plan de ordenamiento territorial, y mucho menos la misma clasificación del suelo, es decir, las muestras no fueron semejantes como lo exige el artículo 1º de la Resolución IGAC – 620 de 2008».


(iii) Esos yerros ameritan prescindir de la experticia en la que cimentó el a quo su decisión, para en su lugar «acoger como definitivo el avalúo del arquitecto Jorge Enrique Donado Sojo, respecto del valor del metro cuadrado del terreno, es decir, $140.000, suma que se obtiene como promedio del valor de los predios del sector tomados como muestra».

(iv) Contrario a lo que sostuvo la actora, la suma reconocida sí debe indexarse, ya que «en materia de expropiación, la indemnización no es una “deuda de cantidad”, sino “deuda de valor”. Por tal virtud, el monto de la indemnización queda sujeto a una determinación ulterior y, así, lo que debe pagar la entidad expropiante debe corresponder con exactitud al valor del bien al momento de hacerse el pago; no se debe una suma nominal de dinero, se debe el valor de un bien al momento del pago».


4. La demanda de casación


La ANI interpuso el recurso extraordinario de casación, y tras su admisión, presentó oportunamente la demanda de sustentación que ahora ocupa la atención de la Sala, en la que enarboló tres cargos, todos al abrigo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.


CONSIDERACIONES


1. Régimen del recurso extraordinario


El remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.


2. Fundamentación de la demanda de casación


La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).


Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:


(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.


(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida1.


(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».


(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.


(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.


(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material.


Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR