AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02297-00 del 07-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856135009

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02297-00 del 07-11-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3409-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02297-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha07 Noviembre 2020

AC3409-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-02297-00

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá y el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento de la solicitud de «levantamiento de prenda» interpuesta por R.P.J. contra el Banco de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Fusagasugá», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «se declare extinta la obligación adeudada que pesa sobre el vehículo de placas KEZ 291, modelo 2013, marca Chevrolet (…), que fue adquirida por mandante el señor R.P.J. mediante sentencia declaratoria de pertenencia a su favor proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ» y, en consecuencia, «sea declarado y decretado como resuelto por objeto cumplido el contrato accesorio de prenda suscrito con BANCO DE BOGOTÁ SEDE – IBAGUÉ y que pesa sobre el vehículo (…)».

Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «encontrarse ubicado el bien mueble automotor de la participación en el Municipio de Fusagasugá – Cundinamarca, zona urbana (…)» (fls. 14-18 del Cdno 1).

2. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, el cual, tras haberse subsanado el libelo, a través de proveído de 16 de enero de 2020, resolvió rechazar por competencia el asunto. Para ello, consideró que

«En el presente asunto y de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que se aporta (…) se logra establecer que la parte demandada se trata de una persona jurídica denominada BANCO DE BOGOTÁ, cuyo domicilio principal corresponde a la ciudad de Bogotá D.C., no existiendo ninguno diferente o adicional.

En ese orden de ideas, como del referido certificado de existencia y representación legal que se aporta se evidencia que el domicilio principal de la parte demandada se circunscribe a la ciudad de Bogotá D.C., en aplicación de la regla atrás referida es menester concluir que la competencia para conocer del presente asunto se encuentra en cabeza del señor juez civil municipal de dicho lugar, a quien se ordenará la remisión de la anterior demanda en virtud de lo consagrado en el art. 90 del C.G.P., en armonía con la regla 5° del art. 28 de la ley 1564 de 2012 » (fl. 68 ibidem).

3. Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. Tal despacho, en resolución de fecha 07 de julio de 2020, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que

«…al haber sido presentada inicialmente la demanda ante el Juzgado Segundo Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), sobre dicho estrado judicial recae, de forma privativa, la competencia para conocer del presente asunto, en atención a su naturaleza y a la elección emprendida precisamente por la misma demandante en virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.(…)

Por lo anteriormente anotado y siendo claro que el bien sobre el cual recae la garantía prendaria aludida en la demanda se ubica actualmente en la ciudad de Fusagasugá (Cundinamarca); menester resulta redireccionar el presente asunto, a fin de que el mismo sea sometido a estudio del superior jerárquico común en consonancia con lo previsto en el artículo 139 ob. cit.» (fls. 72-73 ibídem).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Cundinamarca y Bogotá, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes, o sea, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

4. Sin embargo, se advierte que este último numeral no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR