AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002020-00028-01 del 28-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123481

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002020-00028-01 del 28-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002020-00028-01
Fecha28 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC695-2020

AHC695-2020

Radicación nº. 47001-22-13-000-2020-00028-01

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide la impugnación de la providencia dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que negó el habeas corpus de O.L.M.O. frente al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de esa capital.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, representado por agente oficiosa, pidió que se ordene su libertad inmediata, porque –en síntesis- en audiencia celebrada los días 21 a 24 de agosto de 2018 se le imputó el «delito de concierto para delinquir en concurso homogéneo» y se le impuso «medida de aseguramiento preventiva en centro penitenciario y carcelario», y desde esa data han transcurrido «541 días sin que la Fiscalía General de la Nación haya presentado el escrito de acusación […]».

Manifestó que el 2 de diciembre de 2019 su abogado «solicit[ó] audiencia de libertad por vencimiento de términos» fijada para el 10 de febrero a las 2:30 p.m., pero «no se llevó a cabo por la inasistencia del delegado de la Fiscalía General de la Nación», quien dijo «no haber sido notificado y tener otra diligencia en la misma fecha y hora […]».

Informó que «el pasado 12 de febrero, nuevamente presentó solicitud para reprogramar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, […] la cual a la fecha no ha sido programada».

2.- El Juzgado reprochado acotó que «la audiencia no pudo llevarse a cabo en razón a que no asistió el delegado de la agencia fiscal, quien manifestó no haber recibido notificación alguna y que además tenía otra audiencia programada para la misma fecha y hora […]» (fl. 59, C. 1).

El Centro de Servicios Judiciales aseveró que «se reprogramó la diligencia para el próximo 28 de febrero a las 8:30 a.m. para asignación de acuerdo con disponibilidad del juez» (fl. 62, I.em).

3.- El a-quo declaró improcedente el auxilio porque «si bien la audiencia de libertad por vencimiento de términos fue fijada en una oportunidad y no pudo ser evacuada, ello no fue por causa atribuible al centro de servicios o la judicatura, toda vez que se advierte una aparente confusión en el Delegado de la Fiscalía […]» por lo que «la misma no ha sido dilatada de forma injustificada». También, por no haberse respetado la subsidiariedad que aquí se exige, puesto que «la audiencia está programada para el 28 de febrero de 2020» (fls. 72-74, I...)..

Impugnó el interesado, insistiendo en las alegaciones genitoras (fls. 91-99, I..).

CONSIDERACIONES

1.- Este mecanismo, reconocido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991, es un «derecho fundamental» cuyo desarrollo se dio en la Ley 1095 de 2006, donde se estableció como una acción a favor de quien vea prolongada ilícitamente o restringida su «libertad» con desconocimiento de las prerrogativas superiores o legales, siempre que agote previamente los «dispositivos de defensa», pues, se trata de una herramienta que no está diseñada para

(…) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 3559-2017).

Por tanto, debe entenderse que siempre que un individuo es despojado de su «libertad» por disposición de un funcionario competente, adoptada dentro de un asunto en marcha, cualquier discrepancia ligada con ese derecho debe ser llevada inicialmente ante el estamento designado...

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