AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17614 31 03 001 2015 00234 01 del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123571

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17614 31 03 001 2015 00234 01 del 27-02-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente17614 31 03 001 2015 00234 01
Fecha27 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC614-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC614-2020

R.icación n° 17614 31 03 001 2015 00234 01

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veinte)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por J.B.C.M., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 20 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso verbal de declaración de pertenencia que promovió el recurrente contra Minera Croesus S.A.S., y demás personas que se creyeran con derecho a intervenir.

I.- ANTECEDENTES

1.- Solicitó el convocante declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de la mina denominada «La Pinta» ubicada en el sector de Cien Pesos del municipio de Marmato – Caldas, por haber ejercido posesión en forma directa y personal durante más de 15 años sobre ese inmueble. En consecuencia, se declare que el demandante es copropietario del derecho de dominio sobre el título de carácter privado RPP0357 inscrito en el Registro Minero Nacional con el número RMN-EDWN-01.

En sustento de sus aspiraciones aseveró que a partir del 26 de octubre de 1998 ha ejercido actos de explotación minera sobre el bien pretendido, con base en el contrato de arrendamiento realizado con Corona Goldfields S.A., que para esa época fungía como propietaria de la mina, sin embargo, como la arrendadora abandonó sus actividades en ese municipio, desde esa misma data empezó a ejercer la explotación minera «de forma pública, pacífica e ininterrumpida, con pleno conocimiento y acompañamiento de las autoridades mineras competentes, tanto del orden nacional, como regional y municipal» y continúa haciéndolo.

Los actos de señorío realizados en el inmueble se concretan en el pago de regalías, avances mineros, labores de carácter medio ambiental, carreteables, montajes industriales y eléctricos con acompañamiento y supervisión continua de las autoridades, con la tolerancia e indiferencia de las sociedades que con el paso del tiempo han sido titulares del registro de propiedad. Dicha posesión ejercida sobre el sub suelo ha sido útil «puesto que al encontrarse en un reconocimiento de propiedad privada, ésta ya deja de pertenecer a la Nación y empieza a pertenecer al titular de la propiedad; razón por la cual la normatividad aplicable no es la contenida en el Código de Minas, sino la contenida en el Código Civil y demás normas concordantes».

2.- La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, y como excepciones de mérito formuló «actos de señor y dueño por el demandado» e «improcedencia de la acción» (fls. 194 - 216 c. 1).

El curador ad litem de las personas indeterminadas manifestó atenerse a lo que resulte probado (fl. 232 – 233 ib.).

3.- El a quo dictó sentencia negando las súplicas de la demanda (fls. 158 - 171 c. 1).

4.- Contra esa determinación la parte demandante formuló recurso de apelación (fls. 273- 279, ib.).

5.- El Superior confirmó lo resuelto en primera instancia porque consideró que el bien pretendido es imprescriptible. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes.

Aunque la ley permite la transmisión a los particulares de las minas reconocidas conforme a leyes preexistentes, no contempla la posibilidad de ser adquiridas por prescripción.

Los medios de convicción obrantes en el expediente conducen a sostener que el bien en litigio es de carácter privado, aspecto en el cual le asiste la razón al demandante como quiera que en su momento la Sociedad Minera Echandía demostró ante el Ministerio de Minas y Energía, haber iniciado el aprovechamiento oportuno en los términos consagrados por la Ley 20 de 1969 y Decreto Ley 1275 de 1970, de lo que se sigue que las áreas comprendidas por el RPP 0357 se encuentran amparadas por la referida normativa y por las disposiciones constitucionales respecto a los derechos adquiridos frente al subsuelo en virtud de las situaciones individuales subjetivas y concretas acreditadas conforme a las leyes preexistentes.

Sin embargo, de la anterior disquisición no se desprende que ese bien sea prescriptible debido a que el reconocimiento de propiedad privada sobre aquellos corresponde a una hipótesis de tipo excepcional que únicamente beneficia a los propietarios del suelo que verificaran ante la autoridad competente la iniciación de los actos de exploración y explotación en ese momento, sin que esto de plano excluya los intereses y la propiedad del Estado sobre los yacimientos, toda vez que el artículo 29 del Código de Minas contempla que, ante el abandono por un período de 12 meses de tales acciones de usufructo por parte del titular se extinguen en favor de La Nación los derechos que en su momento le fueron reconocidos.

Aunque se trata de bienes que se encuentran en el comercio, y acorde con el artículo 28 del Código Minero pueden cederse por su dueño a cualquier título, se transmiten por causa de muerte y sobre ellos es posible constituir gravámenes, esto no conlleva que puedan obtenerse por la vía de la prescripción que está expresamente prohibida, pues al tenor del artículo 6° del mencionado estatuto de minas, en caso de que se suspenda la exploración por parte del dueño, los derechos que excepcionalmente fueron concedidos fenecen en beneficio del Estado.

Adicionalmente, el artículo 333 de la Ley 685 de 2001, indica que los actos y contratos sometidos al registro minero son de índole taxativa encontrándose señalados en el artículo 332 de dicho estatuto, listado donde no están incluidas las sentencias judiciales que declaren pertenencia sobre ese tipo de bienes.

Establecido como quedó que los mencionados yacimientos son imprescriptibles incluyendo los que se encuentran excepcionalmente en cabeza de un particular, la acción de pertenencia debe fracasar ante la ausencia del elemento axiológico concerniente a que el bien perseguido pueda ser adquirido por prescripción.

El argumento referente a que tanto la demandada como sus antecesores con su pasividad y negligencia han consentido en el aprovechamiento de hecho, resulta irrelevante dado que son las características de la mina o el subsuelo lo que frustra las súplicas de la demanda.

La alegada indebida interpretación de artículo 3° de la Ley 20 de 1969 no comporta ninguna repercusión en el sentido negativo de la decisión censurada. En primer lugar, porque allí no sé señaló que operaba una prescripción a favor del Estado sino la extinción de derechos, por lo que el presunto yerro no se da y ante el abandono de explotación en las condiciones indicadas por la norma, la titularidad pasa a La Nación.

Los reparos concernientes a que en la decisión opugnada se desestimaron las pruebas que el demandante allegó para acreditar sus actos de señorío en la mina, a la calidad de simple tenedor que dedujo el fallador de primer grado respecto del accionante; al reconocimiento de dominio ajeno y a que la mina en controversia no se ubica dentro del área que comprende el título 357, resultan intrascendentes, tornándose innecesario su estudio, por cuanto el fracaso de las pretensiones emerge de que en la acción de pertenencia no se acreditó que el bien perseguido fuera apto de adquirirse por prescripción.

En conclusión, las anteriores razones de hecho y de derecho conllevan a ratificar la negativa de los pedimentos del demandante, dado que el objeto de la pretensión es legalmente imprescriptible...

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