AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-036-2012-00514-01 del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123573

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-036-2012-00514-01 del 27-02-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Febrero 2020
Número de sentenciaAC622-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-036-2012-00514-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC622-2020

Radicación n° 11001-31-03-036-2012-00514-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad del libelo presentado por los opositores para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio de G.A.M.Y. contra J.M.S.C. y C.E.D..

I.- ANTECEDENTES

1.- El promotor ejerció acción de dominio para que los demandados le restituyan el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40316443, ubicado en la Localidad Octava de Bogotá, con los frutos naturales o civiles percibidos y dejados de recibir desde que iniciaron el señorío, sin lugar a reconocer las expensas de que trata el artículo 965 del Código Civil.

Basó su reclamación en que adquirió el bien por compra que hizo según escritura 1475 de 2009 y a pesar de que allí se dejó constancia de que lo recibió «real y materialmente» no fue así, toda vez que los convocados reconocen su «derecho de dominio pero han incumplido los acuerdos y fechas para su entrega», para lo cual «exigen sumas de dinero».

J.M.S.C. ingresó al lote en enero de 1993, en virtud de contrato de trabajo que culminó el 28 de febrero de 1994, según paz y salvo que expidió sobre el particular. Con posterioridad se ha negado a devolverlo y permitió el acceso a C.E.D., quien lo ha venido ocupando «durante los tres años, utilizando el predio para guardar vehículos de tracción animal (Zorras) y caballos». Actualmente son poseedores de mala fe «al continuar ocupando el predio con engaños» (fls. 66 al 69 cno. 1).

2.- J.M.S.C. y C.E.D. se opusieron y excepcionaron «ausencia de legitimación para obrar», «prescripción adquisitiva de dominio», «inconcordancia total entre el bien objeto de la demanda o pretensión con el material probatorio arrimado al proceso para establecer la legitimación para actuar del demandante G.A.M.Y...». y «aceptación y permisividad de la posesión» (fls. 110 al 114 cno. 1).

3.- El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que al pronunciarse sobre las defensas de los contradictores desestimó la «falta de legitimación para obrar por activa en cabeza de la parte actora», pero declaró fundada la «prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio» (fls. 210 al 2016 cno. 1).

4.- El fallo del superior, al desatar la alzada del gestor, la revocó y accedió a la reivindicación, sin conceder frutos, fuera de que tuvo por «no probadas las excepciones formuladas por los demandados».

Se basó la determinación en que están dados los presupuestos axiológicos de la acción ya que existe certeza del derecho de dominio de G.A.M.Y. y hay coincidencia entre el bien poseído con el reclamado por el gestor. Así mismo, aunque el a quo no se refirió a la naturaleza singular de la cosa, eso no fue objetado y de todas maneras queda establecido con «la escritura pública 1475 complementada con el folio de matrícula inmobiliaria 40S-40316443 y que los demandados al darle respuesta a la demanda admitieron detentar el bien que pretende el demandante».

También está acreditada «la posesión del bien materia del reivindicatorio por parte del demandado, en este caso por parte de los demandados J.M. y Campo Elías», con los testimonios de A.V.U., C.T.B. e H.L.R. y así lo acepta el dueño al sustentar la apelación, solo que no está de acuerdo con el momento que asumieron esa condición, ya que varias pruebas documentales identifican al «demandado J.M.S. como mero tenedor del predio para inicios de la década del 90» y así lo corroboran las versiones de G.G.P. y C.A.A.M..

Así las cosas, los contradictores «debieron probar la fecha de la interversión de su título», esto es, los «hechos que la demuestren inequívocamente incluyendo el momento a partir del cual se rebelaron contra el titular y empezaron a ejecutar actos de señor y dueño, desconociendo su dominio, para poder ahí sí contabilizar, a partir de dicha fecha, el tiempo exigido de posesión autónoma y continua», lo que no sucedió y le da vía a los reparos del accionante.

Aunque se buscó el «reconocimiento y pago de frutos civiles, sin embargo revisado el plenario se encuentra que no obra probanza de ello» y a pesar de que se practicó una experticia allí nada aparece al respecto (fls. 38 al 40 cno.3).

5.- J.M.S.C. y C.E.D. interpusieron recurso de casación, que les fue concedido (fls. 45 a 47, 57 y 58 cno. 3).

6.- La Corte admitió la impugnación y los interesados la sustentaron en tiempo al formular cinco cargos en los siguientes términos (fls. 7 al 40):

a.-) El primero denuncia la violación directa de normas sustanciales y lo desarrolla al plantear con varias «tesis los errores de derecho» incurridos.

Para el efecto señala como «primera evidencia» lo establecido en los artículos 624 y 625 del Cogido General del Proceso sobre la «prevalencia normativa» y el tránsito de legislación, lo que fue desatendido ya que los opugnadores solicitaron una inspección judicial y se decretó de oficio una experticia «con un temario, donde nunca se constató alinderamientos y cerramientos del bien principal, objeto de terreno de lo allí existente, con lo predicado con los linderos informados en escrito de demanda, exceptivas, otros», para desatender lo previsto en el artículo 225 ibídem al amparo del 328 id.

De esa manera la sentencia se refiere a «un bien no congruente ni existente en tales individualizaciones con la realidad probatoria», discordante en el área que se pregona del mismo, desconociendo el «ritual probatorio del normativo sustantivo legal conforme al artículo 922 del C. de Co.» según el cual el dominio se acredita «con certificado de tradición y libertad y una escritura pública debidamente registrada», fuera de la necesaria individualización de linderos y cabida, lo que dejó de hacer el accionante.

Como consecuencia de ese «error de derecho, por violación de una norma probatoria» el Tribunal tergiversó lo pretendido y a nivel probatorio «desconoce el nexo causal entre el sujeto y el propietario (inscrito, más no poseedor) de los mandantes,{nexo causal) cuando desconoce ser mero tenedor inscrito de parte, más de todo el inmueble objeto de proceso, ...y ordena reivindicar un todo, sin haber sido individualizado en el expediente» (sic) y con lo anterior se «genera un error de derecho, al confundir el principio de la congruencia juzgativa del petitum principal, con el de la valoración del medio de prueba».

Fuera de eso ni siquiera existe claridad de las razones por las cuáles se abandonó el predio «excediendo los limites juzgativos, al pretender desconocer los demás medios de prueba irrefragables» que exaltan tal dejadez. Tampoco obran elementos donde se acredite que «C.E.D. haya tenido algún vínculo laboral o de otra índole con el demandante actual ni con S.A.C.M. y G.M.C.»., pues «existe un contrato laboral suscrito el día 06 de Junio de 1993, solo y solo con el poderdante J.M.S.» (sic), pero de todas formas «sí se pudo demostrar que el señor C.E.D. ingresó al inmueble en el año 1990 y la demanda reivindicatoria fue impetrada el día 29 de agosto de 2012, es decir, 22 años después de estar regentando posesión quieta, pacifica, no clandestina con respecto al bien» cuando se reunían los requisitos para usucapir.

Desatendió por último el fallador «los principios derivados del perentorio artículo 132 Código General del proceso, por no haber ejercitado “el control de legalidad”, con respecto a la incorporación y valoración del medio de prueba, antes reseñado, amén de ser generante de nulidad procesal, con respecto a la individualización del bien objeto principal de demanda».

Otra «evidencia» consiste en que «el procedimiento se...

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