AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2012-00781-01 del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123589

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2012-00781-01 del 27-02-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-019-2012-00781-01
Fecha27 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC668-2020



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC668-2020

R.icación n.°11001-31-03-019-2012-00781-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).


La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por Inversiones Nilo Resort Ltda., L.G.N.R. y Beatriz Giraldo de Neissa, para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de 1.º de febrero de 2018.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Inversiones Nilo Resort Ltda., L.G.N.R. y B.G. de Neissa demandaron a J.A.R.P., Jeiner Guilombo Gutiérrez y H.H.C.M., para que se declare la nulidad absoluta de las escrituras públicas 4382 de 28 de septiembre de 2006 de la Notaría 31 de Bogotá, y 5542 de 28 de diciembre de 2009 de la Notaría 68 de Bogotá, por la «omisión de requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de los actos demandados» (folio 120, cuaderno 1).


Como «pretensiones consecuenciales», pidieron que se declare que Inversiones Nilo Resort Ltda. es las propietaria del «Lote Uno», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 307-60728 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de G., y que se ordene su restitución, junto con los frutos naturales y civiles percibidos y dejados de percibir entre el 28 de septiembre de 2006 y hasta que se haga la entrega.


B. Los hechos


1. La sociedad Nilo Resort Ltda. era propietaria de un inmueble de 50 hectáreas, ubicado en el municipio de Nilo, Cundinamarca.


2. En una asamblea de socios llevada a cabo el 24 de enero del año 2000, los intervinientes acordaron dividir dicho predio en cinco lotes y transferirlos así: i) 18.35 hectáreas, a L.G.N.R. y Beatriz Giraldo de Neissa; ii) 4.941 hectáreas, a P.E.M.T.; iii) 4.941 hectáreas, a M.A.M.N.; iv) 9.768 hectáreas, a P.L.; y v) el último, de 10 hectáreas, a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena (folio 122, cuaderno 1).


3. En la misma reunión, autorizaron al subgerente, Julio Alberto Rodríguez Prieto, para «elevar a escritura pública la partición acordada y firmar las escrituras de venta de dichos lotes, con cada uno de los socios y con la Corporación COLMENA».


4. El mencionado subgerente cumplió parcialmente con la misión que se le encomendó. Mediante la escritura pública 2154 de 26 de abril de 2000 de la Notaría Sexta de Bogotá dividió el lote en cinco partes, pero únicamente transfirió dos de ellas «en los que PHALPHA LTDA tenía interés», pero no «realizó las ventas a los demás beneficiarios de los derechos adjudicados en el Acta Doce».


5. Posteriormente, dicha persona vendió otros dos lotes, «pero no hizo lo propio con el Lote Uno que correspondía a L.G.N.R. y Beatriz Giraldo de Neissa, que lo inscribió a nombre de la sociedad Inversiones Nilo Resort Ltda.» (folio 123, cuaderno 1).


6. En el año 2006, el referido subgerente, mediante la escritura pública 4382 de 28 de septiembre, de la Notaría 31 de Bogotá, y diciendo estar autorizado por la asamblea de socios reunida el 24 de enero de 2000, le transfirió el «Lote Uno», a título de venta, a J.G.G. (folio 124, cuaderno 1).


7. Luego, mediante la escritura 5542 de 28 de diciembre de 2009 de la Notaría 68 de Bogotá, el aludido Julio Alberto Rodríguez Prieto protocolizó la que denominó «Acta Trece (13)», en la que se afirmó, sin ser cierto, que a las 9 de la mañana de ese mismo día se reunieron los socios, y que estos supuestamente autorizaron al subgerente para «firmar las escrituras para rescindir la escritura 4382 del 28 de septiembre de 2006 de la Notaría 31 de Bogotá y escriturar a H.H.C.M.… el lote en referencia…» (folio 125, cuaderno 1).


8. La escritura pública 4382 de 28 de septiembre de 2006 de la Notaría 31 de Bogotá es nula absolutamente, porque el subgerente transfirió un inmueble a J.G.G. sin contar con la autorización de la junta directiva; además, no presentó poder para el efecto, no acreditó ser el representante legal de la sociedad y tampoco «demostró ausencia, ni falta absoluta o temporal del gerente»; y su intención fue inferir un perjuicio a los socios Luis G.N. Rosas y B.G. de Neissa.


9. La escritura pública 5542 de 28 de septiembre de 2009 de la Notaría 68 de Bogotá, es nula absolutamente, pues el subgerente actuó con dolo toda vez que existía falta de consentimiento del titular del derecho de dominio; así mismo, faltó a la verdad, pues el contenido del «Acta Trece (13)» no fue cierto, pues la junta directiva no se reunió; tal circunstancia también causó que el negocio allí protocolizado recayera sobre un objeto y causa ilícitos.


10. En la actualidad, H.H.C.M. «detenta como poseedor de mala fe el inmueble… Lote Uno».


11. Por tales hechos también se presentó una denuncia penal (folio 128, cuaderno 1).

C. El trámite de las instancias


1. El juez admitió la demanda el 21 de enero de 2013 (folio 138, cuaderno 1).


2. Héctor Humberto Cáceres Mora se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó «falta de legitimidad en la causa por prescripción de la acción resolutoria», «acciones de causales de nulidad», «ratificación de la voluntad sobre enajenación del inmueble» y «enriquecimiento sin causa» (folio 192, cuaderno 1).


Jeiner Guilombo Gutiérrez, J.E.P.C. y quien posteriormente fue citada como litisconsorte, Y.F.T., fueron emplazados, y se les designó un curador ad litem que no se opuso.


Julio Alberto Rodríguez Prieto se notificó y guardó silencio.


3. El juez de primera instancia, en sentencia de 22 de mayo de 2017, negó las pretensiones (folio 400, cuaderno 1).

4. La parte demandante apeló.


5. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 1.º de febrero de 2018, confirmó la providencia apelada.


Consideró que lo pretendido por la parte actora era que se declarara la nulidad absoluta de dos escrituras públicas, documentos que deben cumplir determinados requisitos, y cuya invalidez puede provenir de defectos en su formación o deficiencias en las declaraciones que motivaron su existencia.


Los requisitos formales se encuentran contemplados en el artículo 99 del Decreto 1260 de 1970; en relación con las exigencias de validez, citó los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, que establecen los casos en que existe nulidad absoluta o relativa. Así mismo, refirió en qué eventos existía objeto y causa ilícita.


A continuación, procedió a analizar el contenido de la escritura pública 4382 de 2006, mediante la cual Inversiones Nilo Resort Ltda. le vendió el lote Número 1 a J.G.G., negocio que, se adujo, era nulo porque quien representó a la sociedad carecía de poder.


Dicha queja no se refirió a los requisitos de forma de ese instrumento. Además, no hubo «vulneración alguna a la normatividad o estatutos de la sociedad…», pues quien suscribió el documento era el subgerente de dicho ente y, según el certificado de la cámara de comercio, estaba facultado para «celebrar contratos o actos de enajenación»; en todo caso, según el acta número 12, también protocolizada, la junta de socios le dio facultades para «elevar a escritura pública la partición acordada y firmar las escrituras de venta de dichos lotes, con cada uno de los socios y con la Corporación Colmena».


Agregó que aunque dicho subgerente no recibió un poder expreso y especial para transferir el inmueble a J.G.G., la facultad con la que contaba desde que se constituyó la sociedad no fue restringida o eliminada, por lo que, con independencia del acta número 12, «tenía la facultad de enajenar bienes sociales y sin límite de cuantía».


En cuanto a la escritura 5542 de 28 de diciembre de 2009, sostuvo que los demandantes indicaron que allí se protocolizó el «Acta número Trece» que contenía afirmaciones no ciertas, pues los socios «no estuvieron ni física ni jurídicamente», ni autorizaron transferir un inmueble a Héctor Humberto Cáceres Mora.


Al respecto, adujo que ninguna de tales irregularidades se había configurado. Ningún requisito formal fue inobservado, ni la compraventa tenía objeto o causa ilícita, pues dicha transferencia no transgredió el orden público y las buenas costumbres, su venta no estaba prohibida ni se hizo con el fin de transgredir el ordenamiento.


En cuanto a la falta de capacidad de quien fungió como representante legal de la vendedora, manifestó que dicha persona actuó como subgerente y, en tal calidad, estaba autorizado para enajenar los bienes sociales sin límite de cuantía.


Además, allí se indicó que actuó autorizado por la junta de socios mediante «Acta número Trece (13)», documento que, según la parte actora, no existió, hecho que no «corresponde a una de las hipótesis de nulidad absoluta». Dicha irregularidad concernía al contenido del acto acusado, lo que «debió cuestionarse a través de otras acciones legales, establecidas en el Código de Comercio en donde se ventilara la ineficacia, inoponibilidad y nulidad de las decisiones tomadas por la junta de socios», relativas a la adopción de decisiones sin el número de votos previsto en la ley.


No se acreditó que la reunión en la que se expidió dicha acta no hubiese existido, pues en su interrogatorio, el demandado indicó que se comunicó telefónicamente con los socios, que lo autorizaron a hacer el negocio. Explicaciones «que dejan ver que en efecto hubo consenso», sin que exista prueba «para infirmar su contenido». Dicha acta no se ha impugnado, por lo que mantiene su vigencia. De los testimonios de L.A.P., J.A.V. y L.E.M. se podía inferir que L.G.N. Rosas conocía de la negociación.


En cuanto a las inconsistencias entre la hora de la reunión de socios, que supuestamente terminó a las 10:00 p.m., y la imposibilidad de que, luego de tal momento, se otorgara la escritura de compraventa, concluyó que ello obedeció a un «lapsus calami», y si no fue así, tal suceso implicaría una atestación del notario...

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