AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02608-00 del 07-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862775886

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02608-00 del 07-09-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02608-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATC1776-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ATC1776-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02608-00

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el “conflicto negativo de competencia” entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la tutela que F.L.C.A. instauró contra la Oficina de Registro de Instrumentos de Girardota y la Superintendencia de Notariado y Registro.

ANTECEDENTES

1.- Ante el Juzgado de Familia de Girardota el promotor procuró se ordene «a quien corresponda el registro parcial de las escrituras públicas números 1461 del 14 de septiembre de 1994 de la Notaría Única de Girardota, la escritura pública 2853 del 10 de octubre de 2017 otorgada en la Notaría Veintitrés de Medellín y en su momento la escritura de la declaración de resto (sic) que estoy tramitando, en las matrículas inmobiliarias (…) 012-34064-012-34066, 012-34065 y 012-40957», así como «dejar sin valor ni efecto la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota».

2.- La citada autoridad avocó el resguardo y sentenció desestimando tales ruegos, lo que fue impugnado.

3.- La Sala de Familia aludida declaró la nulidad de lo desplegado al avistar que en el soporte fáctico del «escrito inicial» se enrostraban críticas a los Juzgados Civil y de Familia de Girardota, por lo que aquella era la que debía empezar zanjando la lid; además, dictaminó someter a reparto el asunto.

4.- Esa misma Colegiatura, posteriormente, admitió el trámite pero compulsó «copia de todo el expediente, incluido el cuaderno de segunda instancia, a la Oficina Judicial (…) para que sea repartido entre los Magistrados que integran la Sala Civil de éste Tribunal a fin de que asuman el conocimiento de la acción contra el Juez Civil del Circuito de Girardota, Antioquia, por ser los superiores funcionales de éste».

5.- La Sala Civil declaró que «carece de competencia para conocer» y dispuso «la devolución de las copias», por cuanto la de Familia debía desatar todo el conflicto dado que en ella surgió esa facultad «a prevención», en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

6.- El Juez plural experto en Familia se rehusó y propuso el «conflicto de competencia» que aquí se define, luego de afirmar que no compartía la posición de su par ya que la expresión «a prevención», del canon antedicho, sólo se refiere al «factor territorial para determinarla»; de suerte que «de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 5º del Decreto 1069 del 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 2017, se consideró que la competente para conocer de la acción de tutela, en lo que involucra las actuaciones del Juez Civil del Circuito de Girardota Antioquia, es la Sala Civil de este Tribunal».

CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de Magistrado Sustanciador, proveer los «conflictos de competencia» que se susciten entre distintas Salas de su especialidad dentro de un mismo Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Esta M. de manera insistente ha explicado que el Decreto 1382 de 2000, ahora 1983 de 2017, reitera lo codificado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que respecto de la acción de tutela se atribuye la competencia, a prevención y a modo general, entre los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que origina la solicitud, o donde se produzcan sus efectos (factor territorial); y, por excepción, ante «los jueces del circuito del lugar» cuando «las acciones [sean] dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación» (factor subjetivo).

Ahora bien, con el propósito de honrar la racionalización y desconcentración en el conocimiento de este «proceso constitucional», el Decreto 1382 de 2000, modificado recientemente por el 1983 de 2017, consagra «reglas de reparto» dirigidas a las oficinas que cumplan ese fin, o, en los lugares donde no existan, a los mismos funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, entre otras directrices dadas, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» (resalta la Sala).

También, el parágrafo primero del artículo 2.2.3.1.2.1. del compendio normativo que acaba de nombrarse, enseña que si estudiados los supuestos de hecho «descritos en la...

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