AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-10-003-2013-00008-01 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864215934

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-10-003-2013-00008-01 del 12-09-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente15001-31-10-003-2013-00008-01
Número de sentenciaAC3882-2018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Septiembre 2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

AC3882-2018

Radicación n° 15001-31-10-003-2013-00008-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la convocada N.R.R., frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido en su contra por M.A.C.S..

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El accionante solicitó reconocer la existencia, tanto de la unión marital de hecho, como de la sociedad patrimonial conformada por él y la convocada, entre el 28 de mayo de 1996 y el 30 de noviembre de 2012, consecuencia de lo cual, también pide declarar disuelta la sociedad patrimonial surgida, así como ordenar su liquidación.

2. Fundamentos fácticos

El promotor del litigio expuso como sustento de sus aspiraciones, el hecho de que él y la accionada sostuvieron una comunidad de vida permanente y singular en el señalado lapso, dentro del cual procrearon a J.A. y T.A.C.R., de 15 y 16 años, respectivamente.

3. Actuación procesal

Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Tunja reconoció la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial reclamada, por el período comprendido entre el 20 de abril de 1996 y el 31 de enero de 2011.

No obstante, acogió la excepción de prescripción propuesta frente a la declaración de existencia de la sociedad de bienes y por lo mismo, negó las pretensiones al respecto, considerando que si la unión marital feneció el 31 de enero de 2011 y la demanda fue instaurada el 14 de enero de 2013, se consolidó el término prescriptivo de un año previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 para solicitar dicho reconocimiento.

4. La sentencia del Tribunal.

Al desatar la apelación propuesta por el accionado con fundamento en que el a quo dejó de valorar pruebas esenciales demostrativas del momento de culminación del vínculo marital de la indicada pareja, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, a través de la sentencia recurrida en casación, modificó la de primer grado, en cuanto a la fecha de clausura de la referida unión, admitiendo que la misma se extendió hasta el 30 de noviembre de 2012. Por tanto, denegó la excepción de prescripción invocada por la demandada.

En respaldo de su determinación, el ad quem comenzó por dejar sentado que no había controversia respecto de la época de iniciación de la unión marital, pues al unísono las partes la fijaron en el 20 de abril de 1996 y que como el motivo de inconformidad se presentaba sobre el momento de finalización, pues según el demandante ocurrió el 30 de noviembre de 2012, mientras que la convocada lo concretó en el 11 de enero de 2011, su análisis lo circunscribiría a dilucidar ese aspecto.

Al efecto, partió de considerar satisfechos los requisitos para declarar la existencia de la unión marital de hecho solicitada, dado que se acreditó la satisfacción de los requisitos legalmente establecidos, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre el demandante y D.P. de Chaparro, según Escritura Pública nº 2527 de 20 de agosto de 1993, es decir, antes de iniciarse la unión marital cuyo reconocimiento se pretende.

En relación con la fecha de clausura de ésta, señaló que la prueba testimonial se bifurcaba en dos grupos: uno conformado por Luz Esperanza Chaparro, R.M.C.P., M.C.R. de S. y S.M.C.P., quienes señalaron que la convivencia marital de la referida pareja, se extendió hasta el último día del mes de noviembre de 2012; el otro, integrado por R.M.G.G., G.B.M., F.R.C.C. y J.C.T., el cual refirió la permanencia de esa convivencia marital «hasta la época en que la demandada ha sostenido».

Indicó, igualmente, que si bien el juzgador de primer grado, «decidió (…) privilegiar a quienes declararon (…) que la unión marital feneció en enero de 2011», esa escogencia se produjo por no haber advertido la existencia de otras pruebas legalmente decretadas y allegadas al proceso, circunstancia que, por lo mismo, tornaba endeble tal conclusión.

Así, sostuvo que cuando la convocada contestó el escrito introductor del proceso, allegó «sendas cartas dirigidas por el demandante a la demandada, donde aparte de reprochar lo tortuoso de la convivencia, también le recordaba que el 30 de noviembre de 2012, dejó de vivir con ella, retirándose del hogar», misivas a las cuales se debía otorgar valor probatorio, al haber sido «aportadas por la parte demandada y decretadas como pruebas», circunstancia «que las convierte en material imprescindible en la solución del litigio».

En esas condiciones, como el juez de instancia no las consideró, agrega, se imponía tenerlas en cuenta en su integridad, es decir, no sólo como lo pretende la demandada, «en cuanto a los reproches, amenazas y terror consignados en ella, sino también en lo que informa sobre la fecha de finalización de la unión marital, y sobre la cual la pasiva no cuestionó nada».

Adicionalmente, anota, el expediente cuenta con certificación expedida por Saludcoop EPS, en la cual se informa que el accionante mantuvo afiliada a su demandada, «como beneficiaría en salud, en calidad de compañera permanente, entre el 28 de febrero de 2003 y (…) el día 7 de marzo de 2013».

Dado que ese documento, agrega, se halla corroborado con la declaración juramentada rendida en Notaría por el citado C.S. «como requisito para desafiliar a Nelcy del sistema de salud, por haber culminado su relación de compañeros permanentes», en donde «testimonia que convivió con N.R.R., en unión libre bajo el mismo techo, hasta el 30 de noviembre del año 2012», como «la misma no fue objeto de reproche o tacha de falsedad por su contraparte», robustece las aseveraciones del actor.

Debido a que el a quo, ignoró dichas pruebas, además de desconocer el artículo 187 del C. de P.C., «no reparó en hechos que con ella se probaron, cual es la fecha en que terminó la unión marital Chaparro - Rojas», pues con base en ellas, agregó, debía concluirse que la misma «se extendió hasta el 30 de noviembre del año 2012», razón por la cual, «al haberse presentado el escrito genitor el día 14 de enero de 2013, ese reclamo judicial, se incoó en oportunidad, derrumbándose la prescripción declarada en la sentencia cuestionada».

5. La demanda de casación

La accionada formuló dos cargos, uno por inconsonancia y otro por violación indirecta de la ley sustancial.

5.1. Cargo primero.

Con fundamento en el tercer motivo de casación previsto en el artículo 336 del Código General del Proceso, denuncia la sentencia de segundo grado, de no estar en consonancia con las excepciones propuestas por la demandada, al no haberse pronunciado sobre la «excepción segunda de mérito de declaratoria de culpabilidad del demandante en la separación de la unión marital de hecho y la correspondiente imposición de cuota alimentaria a favor de su ex compañera».

Tendiente a sustentar dicho reproche, señala que en la respuesta a la demanda se pidió que de no prosperar la excepción de prescripción planteada, se declarará aquella; no obstante, el Tribunal modificó el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia apelada declarando la existencia de la unión marital de hecho surgida entre el accionante y la convocada, entre el 20 de abril de 1996 y el 30 de noviembre de 2012, revocando lo relacionado con...

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