AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00239-04 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866085670

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00239-04 del 17-03-2021

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Marzo 2021
Número de expedienteT 2500022130002020-00239-04
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cundinamarca
Tipo de procesoINCIDENTE
Número de sentenciaATC334-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC334-2021

Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00239-04

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-

La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 8 de marzo del año en curso por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del incidente de desacato formulado por H.G.M. frente a la Registraduría de Instrumentos Públicos de Guaduas, mediante la cual se impuso sanción de arresto por dos (2) días, conmutable por dos (2) s.m.l.m.v., y, multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v., al doctor D.R.G., en su condición de Registrador de la aludida entidad.

ANTECEDENTES

1. Mediante fallo del 2 de septiembre de 2020, la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca salvaguardó la garantía superior de petición de que es titular el señor H.G.M., razón por la que dispuso en la parte resolutiva, «Ordenar al señor D.R.G. en su condición de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Guaduas- o a quien ostente dicho cargo, para que, si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco días (5) días siguientes a que reciban notificación de esta providencia, dé respuesta clara y suficiente sobre el derecho de petición invocado por el tutelista, H.G.M. radicado el 19 de junio de 2020, donde, pide “dejar sin valor ni efecto el numeral 23 del folio de matrícula inmobiliaria No. 162-9229 radicado ante la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Guaduas”, y le notifique oportunamente lo resuelto al accionante, teniendo en cuenta los motivos expuestos anteriormente».

La anterior decisión, al ser impugnada tanto por el funcionario tutelado como por el actor, fue modificada por esta S. de Casación Civil a través de providencia del 30 de octubre siguiente, «en el entendido que el derecho amparado es el debido proceso del accionante, y que la autoridad accionada deberá motivar su decisión de no acceder a la cancelación de asiento registral pretendida por éste, respectivamente, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente providencia».

2. El gestor del resguardo solicitó la apertura de incidente de desacato, manifestando que el registrador accionado no ha acatado la orden que le fue impartida, comoquiera que de «lo manifestado por la corte en la sala de casación y por simple sustracción de materia es evidente que le está ordenando levantar la anotación sobre el numeral 23 del folio de matrícula inmobiliaria número 162-9229, pero [éste] ha hecho caso omiso»[1].

3. La S. Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca en auto del 3 de noviembre de esa misma anualidad, requirió a D.R.G. en su calidad de Registrador de Instrumentos Públicos de Guaduas, para que cumpliera con lo ordenado constitucionalmente, remitiéndose para los efectos los oficios de rigor[2].

4. Frente al requerimiento dicho funcionario solicitó ser desvinculado de la actuación, toda vez que «dentro de sus competencias procedió a realizar lo pertinente para [dar] cumplimiento al fallo, por tanto esta entidad no es la llamada a acatar la orden judicial», por lo que remitió copia «del Auto No. 002 de 12 de febrero de 2021 -por la cual se inicia una actuación administrativa -Expediente 162-AA-2021-002) Turno No. 2021- 1623-10 Folio de Matricula Inmobiliaria No. 162-9229 tendiente a determinar si procede o no la cancelación de la anotación No. 23 del FMI 162-9229, en cinco (5) folios», así como «de la notificación electrónica a realizada el 12 de febrero de 2021 al señor H.G.M. henryguzman08@hotmail.com, en dos (2) folios»[3].

5. Acto seguido, el tutelante replicó lo expresado por el referido servidor público, tras aducir que «contest[ó] el motivo por el cual no levantó la anotación número 23 del citado folio de matrícula, pero esta sustentación motivada la tiene que hacer frente a la corte y no frente al accionante con las directrices que dio la corte en su parte motiva ley 1579 de 2012 articulo 60 al 67 donde le resalta y subraya que no necesita acto administrativo ni motivación expresa, solamente ampara el debido proceso en favor del accionante»[4].

6. Mediante proveído del 25 de febrero de los corrientes[5], la aludida Colegiatura abrió formalmente el incidente de desacato en contra del mentado registrador, librándose la respectiva comunicación de enteramiento, y dentro del término otorgado para contestar, el incidentado se pronunció con argumentos similares a los expuestos con antelación, aseverando que «cumplió el requerimiento del Tribunal informando mediante oficio ORIPGUA No. 211 de diciembre 11 de 2020 sobre el cumplimiento del fallo, allí se indicó: “… En los términos ordenados por la Corte Suprema de Justicia esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no solo contestó lo pretendido por el accionante, sino que le notificó por correo electrónico el acto administrativo que niega lo solicitado debidamente sustentado (oficio ORIPGUA No. 134 de septiembre 7 de 2020) indicándole en el acto administrativo, los recursos que pudo interponer en contra de dicha negativa), documentos estos que se encuentran anexos en archivo PDF», el cual por demás «se encuentra en firme, envista que contra aquél no se interpuso recurso alguno»; de ahí que, «el acto administrativo emitido… cumple con la orden dada…, por lo que se puede considerar que para el caso en concreto se configuró lo que se conoce jurisprudencialmente como hecho superado»[6].

7. Agotado el trámite pertinente, mediante providencia del 8 de marzo pasado, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, tras declarar en desacato al Registrador de Instrumentos Públicos de Guaduas, resolvió imponerle sanción de arresto por dos (2) días, conmutables por dos (2) s.m.l.m.v.[7], y, multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v. a favor del Consejo Superior de la Judicatura, luego de apreciar que éste, «sin parar en mientes, se limit[ó] en allegar copia del auto No. 3 de febrero 15 de 2021, mediante el cual se aclara el auto No. 2 de febrero 12 de 2021 que inició una actuación administrativa tendiente a determinar si se cancela o no la anotación No. 23 del folio de matrícula inmobiliaria No. 162-9229», cuando lo ordenado era «motivar su decisión de no acceder a la cancelación de asiento registral pretendida por éste, respectivamente, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente providencia”¸ por cuanto “dicho funcionario no motivó su decisión de no acceder a lo solicitado por el tutelante, toda vez que le indicó que “por tratarse de los mismos hechos y supuestos fácticos esgrimidos en su derecho de petición radicado con el No. SNR2017ER005544, me permito remitir en archivo adjunto la respuesta dada por parte de este despacho”, cuando dicho requerimiento aludía a la declaratoria de la nulidad de la anotación No. 23 del folio de matrícula inmobiliaria No. 162-9229, el cual fue negado por improcedente, debido a que dicha actuación no es considerada por la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa como un acto administrativo, es decir, una solicitud diferente, sumado a que no le informó al aquí interesado sobre los recursos que procedían contra dicha determinación”, desatendiendo de esta forma la orden dada por el Juez Constitucional» (resalto intencional).

A lo que agregó, que si bien «resalta el Tribunal que el señor Registrador Especial hizo su mayor esfuerzo argumentativo a fin de persuadir que había dado cumplimiento anticipado a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en S. de Casación Civil, lo cierto es, que ello de manera alguna se compadece con la precisa orden impartida en segunda instancia de la acción de tutela, que reclamaba respecto a la motivación de su decisión frente a la petición de cancelación del asiento registral; contrario a ello, desplegó su estudio en el desarrollo de las anotaciones que obran en el folio de matrícula y ahora, en un trámite administrativo»[8].

CONSIDERACIONES

1. De entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta S. para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Tribunal Constitucional de instancia.

2. Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, si de dicho análisis se concluye en la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta...

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