AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03073-00 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866086428

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03073-00 del 08-03-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Marzo 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2020-03073-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Circuito de Planeta Rica
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC729-2021


AC729-2021

R.icación n° 11001-02-03-000-2020-03073-00


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Cartagena y Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica.


ANTECEDENTES


1.- Ante el primer despacho, E.A. de D., Manuel Francisco Angulo Viellar y L.J.V. demandaron a G.R.D.O., Jorge Elías D. Galindo, J.J.D.R., M.O.M., P.A.L.A. y L.A.L.M., para que fueran reconocidos como herederos de igual o mejor derecho que estos respecto del causante M.L.; pidieron, además, ordenar la restitución de los bienes herenciales, dejar sin efecto el trabajo de partición y adjudicación realizado en la sucesión de aquél, a efectos de que fuera nuevamente elaborado.


2.- Esa autoridad rechazó el asunto y lo remitió a Planeta Rica por ser el domicilio de los demandados.


3.- El Juzgado receptor también rehusó el conocimiento del litigio fincado en que los bienes legados están en Cartagena, aspecto que vincula al juez inicial en tanto así lo ordena el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso.


CONSIDERACIONES


Erró el Juzgador de Cartagena en rechazar el conocimiento de este proceso, comoquiera que al estar ubicado el bien objeto de la pretensión en la circunscripción jurisdiccional de esa ciudad y aplicarse de forma privativa el fuero real en estos casos, es a él a quien le corresponde adelantar el estudio del asunto.


Recuérdese que, a voces del numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, en las causas en las que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes. De manera que el domicilio de los demandados no resulta aplicable aquí, pues el legislador eligió al funcionario del sitio en que se encuentren las heredades a fin de facilitar su labor en el juzgamiento.


Ahora, la jurisprudencia ya ha definido que los litigios de familia denominados «petición de herencia» son controversias en las que se ejercen derechos reales. Así lo ha sostenido la Corte:


Dado que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es aplicable a la acción de petición de herencia. Esta Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp. 2007-01958-00, dijo que ‘[c]on prescindencia de la discusión doctrinaria a propósito de la exacta...

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