AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03000-2020-03046-00 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866086552

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03000-2020-03046-00 del 08-03-2021

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Marzo 2021
Número de sentenciaAC738-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Santa Marta
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03000-2020-03046-00

AC738-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03046-00

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Barranquilla y Segundo Civil Municipal de Santa Marta, de no ser porque es prematuro.

ANTECEDENTES

1.- Mediante demanda radicada en Barranquilla, repartida al primero de tales despachos, L.C.F. de V. convocó a Y.P.B.G. con la pretensión que se declare la nulidad absoluta o la rescisión del contrato de dación en pago contenido en la escritura pública No. 3060 de 5 de diciembre de 2016 de la Notaría Quinta de la misma ciudad, respecto de un inmueble situado en Santa Marta, atribuyéndole la competencia por «…el lugar de celebración del contrato, el domicilio de las demandadas…», afirmando que ambas son «de esta ciudad» (fls. 1 al 8, c.1).

2.- La autoridad elegida rechazó el libelo aduciendo que versa sobre un derecho real y, por tanto, el competente es el juez del lugar donde se encuentra el bien, decisión que no repuso al definir el recurso de reposición mediante el que la actora insistió que tanto ella como su contraparte «residen en la ciudad de Barranquilla» (fls. 31 al 38).

3.- El destinatario igualmente rehusó el asunto, destacando que se trata de una controversia contractual del resorte del juez del domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de las obligaciones.

CONSIDERACIONES

1.- Toda vez que la controversia sobre quién debe conocer el asunto se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le correspondería zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.

Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna el pleito al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay «disposición legal en contrario»; sin embargo, para los «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» el tercer numeral contempla un fuero personal concurrente, que también permite acudir al juzgador del lugar previsto para la satisfacción voluntaria de las prestaciones.

Es por ello que en los juicios contractuales el promotor está autorizado para escoger la sede donde quiere que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre debe concretar su predilección y justificar su escogencia, la cual resulta vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el ejecutado posteriormente la discuta por vía de reposición, alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado.

Al respecto la Sala ha sostenido que

(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.

3.- En este asunto, no existen suficientes elementos de juicio para desatar el conflicto, como tampoco los tenían los funcionarios que lo trabaron, deviniendo anticipada su formulación, de conformidad con los siguientes fundamentos:

3.1.- De entrada, se descarta que se trate de una acción real, en cuanto no se versa sobre el ejercicio de alguno de los privilegios que tales derechos otorgan a su titular, sino de una acción personal derivada de un contrato de dación en pago, deviniendo impertinente aplicar el fuero previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Al respecto, en AC2993, 17 may. 2016, reiterado en AC 1306-2020-00 la Corte dijo que

Por cierto que en el tema de competencia para la pretensión aquí esgrimida ha precisado esta Corporación «que la discusión versa sobre el verdadero contenido y alcance de lo pactado por las partes, y no respecto de derechos reales (dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbre,...

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