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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74047 del 29-07-2020

Sentido del falloNO ACCEDE A LO SOLICITADO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2239-2020
Número de expediente74047
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Julio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

AL2239-2020

R.icación n.° 74047

Acta 27

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide la solicitud que AMPARO DE J.A.D.M. presentó contra el auto que esta Corporación profirió el 14 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y en el que se vinculó como interviniente ad excludendum a M.S.H..

I. ANTECEDENTES

Por medio de memorial presentado el 19 de noviembre de 2015, M.S.H., interviniente ad excludendum en el presente proceso, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín profirió el 30 de octubre de 2015 (f.º115).

Mediante auto de 30 de noviembre de 2015, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el recurso extraordinario interpuesto por la interviniente ad excludendum, al encontrar cumplidas las exigencias legales para ello (f.º 116 a 118).

A través de auto de 16 de marzo de 2016, la S. admitió el recurso de casación y corrió traslado a la parte recurrente por el término legal a fin que allegara la correspondiente demanda que lo sustentara (f.º 3, cuaderno de la Corte).

Tal traslado se surtió desde el 13 de mayo de 2016 hasta el 13 de junio del mismo año, sin que se allegara la demanda de casación en dicho lapso, por lo que, mediante auto de 1.º de febrero de 2017, la Corte lo declaró desierto (f.º 14 y 46 y 47).

Posteriormente, el apoderado de la recurrente formuló recurso de reposición contra la anterior providencia, bajo el argumento que la sustitución de poder que presentó el 10 de junio de 2016 debió suspender el término del traslado y la demanda de casación se allegó en tiempo (f.º 48 a 50).

A través de auto de 14 de marzo de 2018, esta S. no modificó la providencia de 1.º de febrero de 2017, que declaró desierto el recurso de casación. En fundamento, explicó que por medio de la Circular de 19 de mayo de 2016, la Corte definió que la sustitución de poder no suspendía los términos, pues, en tales eventos, el expediente no debe ingresar al despacho (f.º 66 a 68).

Mediante memorial presentado el 10 de abril de 2018, el apoderado de la interviniente ad excludendum solicita dejar sin efectos la anterior providencia, lo cual justifica en la máxima «los autos irregulares no atan al juez», la cual, dice, la Corte ha aplicado en diversos asuntos. Así, solicita que se califique la demanda de casación y se prosiga con el trámite del recurso (f.º 70 y 71).

Argumenta que la sustitución de poder se allegó el 10 de junio de 2016, tal como consta en la página de consulta de procesos, por lo que le quedaba un día hábil para presentar la demanda de casación, dado que dicha sustitución suspendía el término del traslado y se volvía a contar una vez le fuera reconocida la personería para actuar.

Manifiesta que el recurso de casación se interpuso el 20 de noviembre de 2015, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, situación que implica que el trámite del mismo se haga de conformidad con la normatividad anterior que comprendía la entrega del expediente y la interrupción de los términos en virtud de la sustitución de poder. En apoyo, alude al auto AL1225-2018.

  1. CONSIDERACIONES

Con fundamento en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta S. venía sosteniendo que los memoriales de sustitución de poder o en los que se confiere uno nuevo suspenden el término de traslado para presentar la demanda de casación o su oposición, desde el día siguiente al de su presentación, y solo se reanuda una vez se reconoce la personería para actuar. Al respecto, en la providencia CSJ AL5440-2014, esta Corporación señaló:

La S. observa que aunque el término comenzó a correr el 24 de abril de 2014, el 6 de mayo la profesional del derecho que representa a la recurrente, renunció al mandato conferido, circunstancia que se puso en conocimiento por parte de la secretaría el 15 siguiente con el respectivo informe, a efecto de aceptarla y brindar la oportunidad de que se constituyera nuevo apoderado para ejercer a cabalidad el derecho de defensa, de forma que se concretó la interrupción tal como lo ha explicado esta S. en asuntos similares, entre otros CSJ SL 30 ene. 2013, R.. 57593 e indicó:

El tema del cómputo de términos está previsto en los incisos 3° y 4° del artículo 120 del C.P.C., modificado por el 15 de la Ley 794 de 2003, y sobre la interrupción de términos, por presentación de un nuevo poder que faculte a un abogado para representar judicialmente a la parte en favor de quien se surte el traslado, la S. en auto del 24 de enero de 2012, radicado 47887, señaló:

“Es cierto que los términos y oportunidades procesales señalados para la realización de los diferentes actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, conforme lo señala con acierto la memorialista; sin embargo, el cómputo de términos por excepción permite una interrupción, prevista en el inciso 3 del artículo 15 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en materia procesal laboral por remisión del artículo 145 del C.P.d.T. y de la S. S. cuando el expediente deba entrar al despacho por peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente.

Situación que tiene ocurrencia precisamente cuando está corriendo el término de traslado para la presentación de la demanda de casación y se presenta un memorial en el que se otorga poder a un abogado, por la parte recurrente, para que sustente dicho libelo, esto por cuanto el traslado correspondiente conlleva la entrega del expediente al apoderado para que pueda cumplir cabalmente ese encargo, que fue lo sucedido en este asunto, pues, dada la naturaleza delicada y especial del recurso, lo usual es que se requiera el expediente por el abogado que realice el estudio pertinente. Esto conforme a lo previsto por el artículo 373 del C. de P.C., modificado por el numeral 188 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989.

Obviamente que si la actuación procesal que se debe cumplir, en la etapa de casación, es la de la presentación de la demanda, la única persona que puede retirar el expediente es el apoderado de la parte recurrente, pues es quien tiene el interés procesal legítimo de hacerlo, de allí que requiera del respectivo reconocimiento de personería para actuar en el proceso. Facultad que entraña unas responsabilidades, relacionadas con la retención y pérdida del expediente (artículos 130, 131 y 132 del C. de P.C., y por ese mismo motivo los servidores judiciales sólo pueden hacer entrega del mismo a quien tiene la representación judicial de la parte facultada para reclamarlo.

Surge de lo expuesto que la interrupción del término del traslado de la presentación de la demanda, por...

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