AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01559-00 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866103719

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01559-00 del 24-02-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01559-00
Fecha24 Febrero 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Trinidad
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC522-2021

AC522-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01559-00


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)



Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame y el Promiscuo Municipal de T., atinente al conocimiento de la demanda de simulación interpuesta por Diana Marcela Barco Sanabria contra L.A.J.Q..



  1. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «Juez Promiscuo Municipal», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se «declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N°.263 del 10 de marzo del año 2011 de la Notaría Única del Círculo de Tame» y, en consecuencia, «se ordene la cancelación de la escritura antes señalada y el registro efectuado ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Arauca para que el bien inmerso en el litigio vuelva a su verdadero dueño». Así mismo, pidió que se ordene al demandado la restitución del inmueble y el pago de sus frutos civiles.


Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, entre otras cosas, por «el domicilio del demandado de acuerdo al inc. 1° del art. 20 e inc. 1° del art. 28 del C.G. del Proceso» (fl. 1-10 del Cdno 1).


2. El expediente fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, el cual, a través de proveído de 11 de diciembre de 2020, resolvió rechazar de plano la demanda. Para ello, consideró que


«Revisado el memorial anexo por la parte demandante (…), se observa que informó que el señor L.A.J.Q. (demandado) tiene por domicilio la Calle 10 8 A N°20-21 Barrio San Jorge, T.–.C..


Bajo ese panorama, este fallador carece de competencia territorial para conocer de esta demanda, comoquiera que el domicilio principal de L.A.J.Q. lo es en T.-Casanare, lo cual conforme a la norma procesal transcrita (numeral 1 del artículo 28 del CGP) es el Juez Civil Municipal de T.–.C. el competente para conocer de esta demanda, más aún por la mínima de la misma. Cabe resaltar que la norma en comento no tiene la óptica de ser a prevención por parte del demandante, como lo sería el caso del numeral 3 del artículo 28 del CGP, por el contrario, es privativa del juez del lugar del domicilio principal de la persona jurídica demanda» (fl. 135 ibidem).


3. Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez Promiscuo Municipal de T.. Tal despacho, en resolución de fecha 27 de febrero de 2020, se abstuvo de avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que


«…se encuentra, primero, que atendiendo la naturaleza de la demanda se estarían discutiendo derechos reales de propiedad sobre un inmueble ubicado en municipio y departamento ajenos a la jurisdicción del suscrito (Predio los Alpes, V.S.L. del municipio de Tame-Arauca), igualmente la escritura N.263 de marzo 7 de 2011...

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