AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00500-00 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866106221

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00500-00 del 15-03-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00500-00
Número de sentenciaAC875-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha15 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC875-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00500-00


Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) y Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda de expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» contra herederos determinados e indeterminados de G.G.B..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda de expropiación de una porción del predio denominado «Finca El Lote», ubicado en la vereda «Casa de Teja» del municipio del Guayabetal (Cundinamarca).


En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar donde está ubicado el predio…».


2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la demandante es una entidad pública, por lo cual la competencia se radica en su lugar de domicilio, que es Bogotá; y aunque hay dos normas que prevén la competencia privativa, como son los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, el conflicto se resuelve aplicando el canon 29 de la misma obra, pues es prevalente la competencia de acuerdo a la calidad de las partes, por ende, remitió el escrito introductorio a su homólogo de la capital de la República


3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la demandante presentó el libelo en el estrado judicial de Villavicencio, porque allí se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación, de donde debe aplicarse el numeral 7° del precepto 28 del C.G.P.; además, el caso de autos no evidencia la concurrencia de dos factores de competencia -subjetivo y territorial-, sino de dos foros dentro del factor de competencia territorial; y, por último, la entidad pública renunció a la prevalencia del fuero personal contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la citada obra, en pro de garantizar el acceso a la administración de justicia de los usuarios, lo cual puede lograrse con la tramitación del juicio en el lugar de ubicación de los bienes objeto del litigio y la práctica de los dictámenes periciales en los términos del numeral 6º del precepto 399 de la codificación adjetiva.


4. La Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.» solicitó a esta Corte la prevalencia del fuero real determinado por la ubicación del inmueble, conforme al numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, sobre el fuero subjetivo (domicilio de la demandante), manteniendo la competencia del proceso de expropiación en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), con el loable propósito de que los demandados tengan acceso de manera directa al presente juicio, esto es, en la localidad donde se encuentra el predio sin tener que desplazarse a la ciudad de Bogotá.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».


A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».


Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte).


Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.


3. Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, localidad donde tiene su domicilio la entidad...

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