AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00448-00 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866106280

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00448-00 del 15-03-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Marzo 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00448-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Arauca
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC873-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC873-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00448-00


Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Laboral del Circuito de C. (Quindío) y Civil del Circuito de Arauca, para conocer la demanda verbal promovida por Nepsa del Quindío Empresa Regional de Servicios Públicos S.A. E.S.P. «Nepsa del Quindío S.A. E.S.P.» contra Empresa de Aseo de Arauca S.A. E.S.P. «EMAAR S.A. E.S.P.».


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora pidió se declare que celebró con la convocada contrato de arrendamiento verbal del vehículo recolector de placa WRD 579, desde el 1º de febrero hasta el 31 de agosto de 2013.


En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente, por «el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta que la obligación del arrendatario del pago de la renta, debía realizarse en el municipio de C., es usted señor juez, competente para conocer de este proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 1646 del Código Civil, en el evento en que no se haya estipulado lugar para realizar el pago de la obligación y se trate de un cuerpo cierto, el pago se hará en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación. Así las cosas, el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda versa sobre un cuerpo cierto, es decir, el vehículo recolector de placa WRD 579, marca Volkswagen, línea VW 17220, modelo 2010, color blanco geada, el cual se encontraba matriculado en el municipio de Carlarcá y era operado en este mismo municipio al momento de la celebración del contrato, toda vez que el mismo corresponde al domicilio principal de la empresa Nepsa del Quindío S.A. E.S.P.».


2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el juzgado que debe asumir el conocimiento del asunto es del domicilio principal de la persona jurídica demandada en los términos de los numerales 1º y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, que corresponde a la ciudad de Arauca; agregó que en el sub examine no hay fuero concurrente como lo indicó la convocante en el acápite de competencia del escrito genitor, donde determinó que es él de esta urbe, por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones, de acuerdo con el numeral 3º del precepto 28 mencionado pues no se puede aplicar el factor territorial fundado en el lugar de pago de las erogaciones surgidas del acuerdo de voluntades, toda vez que se está deprecando la declaración de existencia del contrato de arrendamiento verbal y como consecuencia la obligación de la convocada a la demandante de cancelar los cánones perseguidos.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y...

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