AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00320-00 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866106380

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00320-00 del 15-03-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC911-2021
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00320-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha15 Marzo 2021


AC911-2021

Radicación n. 11001-02-03-000-2020-03095-00



Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua- Cundinamarca y el despacho Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP contra la señora Nancy Yomayusa González.


  1. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «Juez Promiscuo Municipal de Cogua- Cundinamarca»», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, ««Decretar la imposición de una Servidumbre Legal de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA E.S.P, sobre el predio rural denominado “SAN CARLOS, FINCA EL RANCHO”, ubicado en la vereda Cardonal del Municipio Cogua, Departamento de Cundinamarca (…)».


Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial ««en consideración a la naturaleza del asunto, la ubicación del predio que soportará el gravamen de servidumbre, el domicilio del demandado y la cuantía (…)». (Cuaderno Principal No. 1 fls. 55 del Pdf).


2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua – Cundinamarca. Sin embargo, a través de proveído de 26 de febrero del 2020, rechazó la demanda al considerarse incompetente para conocer de la acción. Al respecto, fundamentó su postura en que:


« Así las cosas, es pertinente traer a colación el reciente auto de unificación emitido por la H. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil AC140-2020 Radicación N° 11001-02-03-000-2019-00320-00, del 24 de enero de 2020, (…) en el cual se dijo que si bien existe una concurrencia de fueros de competencia aplicables al caso que nos ocupa, como lo son las dos disposiciones contenidas en numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso; para este caso, prevalece la contienda en el numeral 10, dada entre otras situaciones, la prevalencia que existe respecto a la competencia por la calidad de las partes y que se encuentra claramente determinada en el artículo 29 ibídem(…)


(…) este Juzgado carece de competencia para continuar con el trámite del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso (…). Por lo anterior, se ordenará la remisión de las presentes diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C- Reparto, para lo de su competencia». (Folio 99 del PDF-Cuaderno 01 Principal).

3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá. No obstante, mediante resolución de fecha 09 de septiembre de 2020, optó por abstenerse de asumir conocimiento de este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:


« (….) es menester formular al tenor del artículo 139 del Código General del Proceso, el respectivo conflicto de competencia, pues ciertamente el conocimiento del caso debió seguir siendo conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, toda vez que la demanda fue admitida por ese despacho el 15 de octubre de 2019, llevando a cabo la diligencia de inspección judicial el 11 de enero del año en curso; de allí que una vez aprehendida la competencia, es solamente la parte pasiva la que tiene la potestad para rebatirla a través de las herramientas que ha dispuesto el legislador para ello; caso contrario sin lugar a dudas, el conocimiento queda en la sede judicial que admitió la demanda y quien deberá tramitarla hasta el final y por ende para el caso en concreto no se puede dar aplicación del artículo 28 ibídem, como lo hizo el señor J.P.M. de Cogua, pues la entidad demandante renunció a ese beneficio.» (fls. 106-107 ibidem).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.


II. CONSIDERACIONES


1. Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cundinamarca y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.


Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y...

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