AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00447-00 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866106615

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00447-00 del 15-03-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Marzo 2021
Número de sentenciaAC892-2021
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00447-00

AC892-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00447-00

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Belalcázar y Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer del juicio de imposición de servidumbre promovido por TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGÍA S.A.S E.S.P. frente a JAIR DE J.M.M..

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar, la empresa Transmisora de Energía S.A.S. E.S.P. solicitó “decretar la imposición” a su favor de una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica y tránsito con ocupación permanente sobre el “predio presuntamente baldío de la Nación denominado -LA PEÑA-”, ubicado en la vereda “El Carmen” del municipio de Belalcázar (C.), y en el cual aparece en calidad de ocupante J. de J.M.M..

En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a la referida dependencia judicial, en consideración a “la naturaleza del proceso”, “la ubicación del inmueble objeto del gravamen” y “la cuantía que asciende a doce millones cuatrocientos cuarenta y tres mil pesos ($12.443.000.oo)…”.

2. La dependencia de origen, por medio de auto de 20 de agosto de 2020, declaró su falta de competencia, al advertir que “la demandante es una empresa de servicios públicos (…) cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá”. En ese orden, remitió la actuación a sus pares de la capital de la República.

3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de destino, este tampoco aceptó la atribución, señalando que en este caso lo que predomina “es el factor territorial”[1].

4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, o si la competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se radicó, en atención al numeral séptimo del mismo precepto.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto

Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:

Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (N. fuera del texto original).

No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.

De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por lugar donde estén ubicados los bienes”, y el segundo a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”.

En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer...

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