AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87341 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866106693

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87341 del 03-02-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO / DECLARA MAL DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Febrero 2021
Número de expediente87341
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL318-2021

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

AL318-2021

Radicación nº 87341

Acta 4

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte el recurso de queja formulado por la apoderada de los señores R.T.S.F. y R.S.P., contra el auto de 30 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Superior del Barranquilla S. Tercera de Decisión Laboral, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 5 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes adelantaron contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. – ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

R.T.S.F. y R.S.P. demandaron a la atrás indicada para que se declarara la nulidad e ineficacia del Acuerdo de Pensionados de 23 de junio de 2006, suscrito por E.d.C.S.E. – Electricaribe S.A. E.S.P. y las Asociaciones de pensionados de Electricaribe S.A. E.S.P., y la nulidad del acta N.º 4971 de 10 de julio de 2006 suscrita por el demandante señor R.T.S.F., y del Acta N.º 5117 de 12 de julio de 2006 suscrita por el demandante señor R.S.P., y la sociedad demandada E.d.C.S.E. – Electricaribe S.A. E.S.P. ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico, por ser contrarias a la C.P. y a la ley. En consecuencia, se hagan las siguientes condenas:

1) Se condene a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a la devolución del menos dos puntos del IPC dejado de aplicar a los demandantes sobre sus reajustes pensionales el cual fue aplicado a los años 2006 al 2010 en virtud de la nulidad del acta de conciliación suscrita entre los demandantes y la demandada.

2) Se condene a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a los demandantes las diferencias mensuales pensionales causadas para los años 2006 al 2010 entre los que les correspondía a los demandantes por concepto de reajuste pensional sobre el valor de la pensión, y lo que realmente canceló la demandada, y las que se continuaron generando para el año 2011 has la la (sic) actualidad.

3) Se ordene la indexación de las diferencias a cancelar a los impetrantes.

4) Se falle Extra y Ultrapetita.

5) Condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a las costas del proceso.

Por sentencia de 24 de mayo de 2016, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de COSA JUZGADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la parte demandada de conformidad por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por secretaría se realice la liquidación correspondiente.

La referida providencia fue apelada por la apoderada de los recurrentes, recurso del que conoció la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, mediante fallo del 05 de octubre de 2018 resolvió confirmar y condenó en costas a los demandantes.

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de casación el cual fue negado por el Tribunal el 30 de abril de 2019, aduciendo que, al realizar las cuentas aritméticas de rigor de cada uno de los demandantes para establecer el interés jurídico, estas arrojaban una suma inferior a los 120 SMLV exigidos para acudir a dicho recurso.

.

Inconforme con tal determinación, la accionada instauró recurso de reposición y en subsidio de queja, manifestando que:

[…]

en éste caso debe tenerse en cuenta para determinar el interés jurídico para recurrir en casación, no sólo el valor de las pretensiones de los actores de haber salido avante la demanda hasta la fecha de fallo en segunda instancia, sino la expectativa de vida probable de los actores, pues hasta ese punto se extiende el interés jurídico por las pretensiones que no fueron concedidas en los fallos judiciales. En el presente caso se trata de una pretensión de tracto sucesivo, por la cual deben tenerse en cuenta la proyección de las mesadas a futuro para determinar el interés que le asiste a los demandantes.

Por auto del 5 de noviembre de 2019, el Tribunal insistió en que no le asiste razón a los recurrentes, pues siguió los lineamientos de esta Corporación, en cuanto a que los intereses económicos para recurrir en casación, se determinan por el agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia, y tratándose de la parte demandante, este equivale al valor de las pretensiones denegadas.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procede para ante el inmediato superior jerárquico «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

Es criterio de esta S. de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.

Ahora bien, esta S. ha dicho de manera reiterada que cuando se trata de acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado (acumulación subjetiva), el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, tanto para los demandantes como para el demandado, y las razones para ello estriban en que, por tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada accionante debe considerarse como un litigante independiente y separado y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. Asimismo, la acumulación no puede producir el efecto de crear para las partes recursos que no cabrían, de haberse adelantado el respectivo proceso de manera individual.

Sobre ese tema, adujo la Corporación, en sentencia CSJ AL, 14 ago. 2007, rad. 32484, reiterado por esta S. en CSJ AL, dic. 2014, rad. 64625, que:

También ha adoctrinado, con reiteración, que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte:

Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda. La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada.

Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, la S. realizó las operaciones aritméticas de las condenas impuestas, de lo cual se obtuvo los siguientes resultados:

Respecto de R.T.S.F.:

RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA PENSIONAL

Desde

Hasta

Mesada pensional afectada por Acuerdo de 23/06/2006

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