AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00004-00 del 01-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866107786

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00004-00 del 01-02-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Febrero 2021
Número de sentenciaAC165-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00004-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC165-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00004-00


Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021).



Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cocorná (Antioquia) y Octavo Civil Municipal de Medellín, para conocer de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica promovida por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. «EPM E.S.P.» contra Jaime Antonio Restrepo Zapata y N. de Jesús Muñetón García, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda verbal para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, en el inmueble ubicado en la vereda «San Lorenzo» del municipio de Cocorná (Antioquia), identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 018-56819.


En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por «la ubicación del predio sirviente…». Además señaló que «EPM E.S.P., abandona la ventaja del fuero preferente dada su naturaleza contemplando lo estipulado en el numeral 7º [del C.G.P.]».


2. Tal despacho admitió la demanda, notificó a los demandados a través de curadora ad litem, ordenó practicar inspección judicial sobre el predio objeto de la servidumbre y, posteriormente, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a la prelación del factor subjetivo, en los términos del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el precepto 16 de tal codificación adjetiva, pues la promotora es una entidad pública, con domicilio en la ciudad de Medellín, por ende, corresponde a su homólogo de la capital antioqueña el conocimiento del asunto, «sin que fuera potestativo de la parte demandante renunciar a la ventaja otorgada a las entidades públicas».


3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que el estrado judicial de Cocorná, al manifestar su falta de competencia, una vez asumida y adelantadas diferentes etapas procesales, desconoció la regla técnica de la perpetuatio jurisdictionis; además, confundió el factor territorial con el subjetivo, al considerar que el domicilio de la demandante por la calidad que tiene de entidad pública encaja en el segundo y no en el primero.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Cuestión de primer orden es recordar el servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, conforme al numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso. Además, es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas: «cuando carezca de competencia».


Una vez avocado el asunto debe seguir su conocimiento, salvo que el contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige.


Al respecto la Sala ha puntualizado que:


(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).


Postulado que se encuentra desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso según el cual, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».


En concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo 139 ídem expresa que: «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». (R. impropio).


Como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción, y precisamente en el sub lite ocurrió una de dichas salvedades por la intervención de una entidad pública descentralizada de servicios públicos, de donde le era posible al juez inicial desprenderse de la competencia del asunto, con miras acatar el mandato de carácter imperativo consagrado en el artículo 29 Código General del Proceso.


De allí que el canon 16 de la citada obra arranca señalando, tajantemente, que «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y...

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