AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02792-01 del 25-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866107823

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02792-01 del 25-08-2020

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02792-01
Fecha25 Agosto 2020
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC700-2020







LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



ATC700-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-01

(Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agostode dos mil veinte (2020)



Decide la Corte el incidente de desacato formulado por A.M. de la Hoz, en su calidad de titular del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, frente a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por aquél respecto de esa autoridad y la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de esta ciudad, con ocasión del juicio disciplinario adelantado en su contra, radicado bajo el nº 2014-02297.




  1. ANTECEDENTES


1. El gestor acude a esta actuación porque, en su sentir, se inobservó el fallo de tutela de 11 de septiembre de 2019, mediante el cual esta S. le concedió el amparo rogado y, en consecuencia, le ordenó al colegiado convocado


“(…) que en el término de cinco (5) días, contado a partir del momento de la notificación que reciba de este fallo, profiera una nueva providencia atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia (…)”.


Asimismo, siente soslayado lo resuelto en el incidente de desacato por él impetrado, decidido en proveído de 22 de enero de 2020, donde, si bien no se declaró el incumplimiento, sí se dispuso:


“(…) como medida para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 11 de septiembre de 2019, [se ordena] dejar sin valor ni efecto la providencia emitida el 2 de octubre de 2019 por la autoridad accionada, para que en su lugar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo pronunciamiento que atienda las consideraciones expuestas en la orden de amparo y las precedentes, en relación con la razonabilidad de las decisiones dictadas por el funcionario judicial investigado y la ausencia de análisis probatorio que sustente la ilicitud sustancial y el dolo de las conductas endilgadas”.


2. El libelista presentó acción de tutela contra las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura porque, en su criterio, aquellas autoridades vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital, autonomía e independencia judicial y “dignidad humana”, al sancionarlo disciplinariamente por haber proferido pronunciamientos que, posteriormente, fueron revocadas por su superior funcional.

Lo anterior, expuso, sin hallarse debidamente acreditados, en aquel asunto, los presupuestos de ilicitud sustancial y culpabilidad, indispensables para soportar un castigo disciplinario, aun más, si no se expusieron los fundamentos para considerar que sus providencias fueron dictadas con desconocimiento de la ley.


3. La homóloga S.L., el 13 de noviembre de 2019, confirmó la protección otorgada el 11 de septiembre, por esta S.. Para lo cual, estimó esencialmente que, el Consejo Superior de la Judicatura desconoció el principio de ilicitud sustancial establecido en el artículo 5º del Código Disciplinario Único e incurrió en una falta de motivación al argumentar la existencia del dolo.


4. El promotor impulsa el presente asunto, porque, que la convocada, al dictar el pronunciamiento de 29 de enero de 2020, por medio del cual, supuestamente cumplió el fallo de tutela, continuó relegando el mandato de esta Corte, pues


“(…) [a] folios 58 y 59 de la citada providencia se vuelve a hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el expediente 2012-00720 para concluir, que como todas ellas fueron revocadas por el Honorable Tribunal Superior, se trasgredió el ordenamiento procesal, lo que llevó a generarle un gran perjuicio al demandante quien permaneció durante cuatro años ‘luchando’ dentro de un proceso civil contra las actuaciones del juez disciplinado lo que generó un perjuicio al usuario de la administración de justicia, al desatender garantías y principio de rango constitucional como es la congruencia, la legalidad y la celeridad (…)”.


Pero incurre la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en un abierto y desobligante desconociendo de la decisión constitucional cuando a reglón seguido, en el mismo folio 60 establece: ‘Por tanto, no se podría indicar como lo hizo en este caso el juez de tutela, al resolver el incidente desacato lo siguiente: ‘(…) que el juez haya proferido tres decisiones diferentes que el tribunal le revocó en su momento, no es de ninguna manera, prueba suficiente del dolo’.


Quiere ello decir, que se apartó la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la sentencia de tutela y de la decisión de desacato al descalificar la decisión adoptada convirtiéndose, además, en una Instancia Superior al Fallo Constitucional al descalificar la decisión adoptada (…)”.


Pero sí la sentencia de tutela y la decisión del desacato estableció que no se evidenciaba un dolo en la conducta desplegada por mi poderdante, mal podía nuevamente la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura establecer, como en efecto lo hizo a folio 61, en la calificación de la conducta, que esta se califica a título de ‘dolosa en razón a que en su condición de Juez Civil del Circuito y con tantos años de experiencia, debía saber el procedimiento dentro de los procesos ejecutivos, el cual es (sic) este caso, además no se observaban circunstancias extraordinarias en la litis’(…)” (subraya del texto).


5. El 18 de febrero de 2020, se puso en conocimiento de la autoridad tutelada lo alegado por el petente y se le exhortó para que informaran sobre el incumplimiento endilgado.


6. La corporación fustigada solicitó “(…) sea rechazado el incidente de desacato (…)” al haberse cumplido “(…) la acción de tutela proferida por la H. Corte Suprema de Justicia S. de Casación Civil el 11 de septiembre de 2019 y [lo proveído el] 22 de enero de 2020 (…)”.


7. Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver ni más trámites a surtir, se procede a definir lo pertinente.




2. CONSIDERACIONES


  1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.


2. El presente decurso se circunscribe a determinar si fue incumplido el mandato impartido por esta Sede el 11 de septiembre de 2019, dentro del amparo incoado por A.M. de la Hoz, en su calidad de juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, frente a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del juicio disciplinario a él adelantado; así como el pronunciamiento del 22 de enero del presente año, donde se definió el primer incidente propuesto por el accionante.


Al respecto, debe memorarse que en el fallo de tutela se le impuso al colegiado querellado


“(…) que, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación que reciba de este fallo, profiera una nueva providencia atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia”.


En dicha providencia se le explicó a la Corporación encartada que, para rehacer su actuación, le correspondía analizar el principio de ilicitud sustancial consagrado en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, pues el veredicto del ad quem se había restringido, solamente, a señalar que el quejoso incumplió lo estipulado en los artículos 60 y 85 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 3º, regla 3ª de la Ley 1231 de 2008 y, asimismo, el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al no tener en cuenta la Constitución, las leyes y los reglamentos.


No obstante, se había omitido establecer hasta qué punto esa conducta conllevó la trasgresión de los fines esenciales del Estado y de la administración de justicia; de igual modo, se indicó que debía auscultarse lo concerniente a la culpabilidad del disciplinado, pues se le imputó una “conducta” a título de dolo, aun cuando ese presupuesto no podía acreditarse a partir de argumentaciones subjetivas, por cuanto debía estar demostrada la intencionalidad del daño y conciencia de su ilegalidad.


Posteriormente, en el proveído del pasado 22 de enero, esta S., aun cuando declaró (…) no probada la responsabilidad subjetiva de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)” en el incumplimiento endilgado por el memorialista, ordenó:


“(…) como medida para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 11 de septiembre de 2019, dejar sin valor ni efecto la providencia emitida el 2 de octubre de 2019 por la autoridad accionada, para que en su lugar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo pronunciamiento que atienda las consideraciones expuestas en la orden de amparo y las precedentes, en relación con la razonabilidad de las decisiones dictadas por el funcionario judicial investigado y la ausencia de análisis probatorio que sustente la ilicitud sustancial y el dolo de las conductas endilgadas”.


En ese pronunciamiento se reiteró la inexistencia de un verdadero estudio de los presupuestos echados de menos en el fallo constitucional, por parte de la autoridad incidentada, pues:


“(…) [e]n primer lugar, en la nueva sentencia emitida en cumplimiento de la orden de amparo no se analizó prueba alguna que permita afirmar que la ejecutada se insolventó o que los...

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