AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00889-00 del 18-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866108758

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00889-00 del 18-05-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Mayo 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00889-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATC383-2020

ATC383-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00889-00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Chocontá, en la tutela de C.A.G.P. contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Hacienda de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primero de los despachos, el precursor, acusó a la Secretaría convocada de quebrantar su «derecho de petición» por no contestar la solicitud que enfiló para obtener «la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 del inmueble denominado D., identificado con cédula catastral n° 25-183-00-00-00-00-006-0349-0-00-00-0000, teniendo en cuenta que transcurrieron más de 5 años desde su causación».

2.- La citada autoridad repelió el asunto y lo dirigió a sus homólogos de Chocontá, en razón a que «la presunta violación o amenaza que se expone e igualmente los efectos de las conductas enunciadas tienen como ámbito de ocurrencia» tal localidad.

3.- El receptor también lo rehusó y provocó el conflicto que aquí se desata, al estimar que tratándose del derecho fundamental de petición, el sitio de ocurrencia de la vulneración o amenaza, y donde se extienden los efectos, se determina con base en el lugar que la parte dispone para notificaciones, dado que aquel constituye un «elemento necesario para hacerlo efectivo» y si ello no es suficiente, recordó que en los casos en que no coincide el lugar de la trasgresión con el de producción del daño, el accionante está facultado para escoger el estrado judicial que impulse su empeño, tal y como aquí sucedió, pues con su elección atribuyó la competencia al estrado de Bogotá.

En consecuencia, dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (fls. 14 y 15).

CONSIDERACIONES

1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende «despachos de distintos distritos judiciales», a esta S. le atañe arbitrarla a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

2.- Esta Colegiatura de manera insistente ha explicado que el Decreto 1382 de 2000, ahora 1983 de 2017, reitera lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que respecto de la acción de tutela se atribuye la competencia, «a prevención» y de modo general, «entre los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que origina la solicitud, o donde se produzcan sus secuelas (factor territorial)» y, por excepción, ante «los jueces del circuito del lugar» cuando «las acciones [sean] dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación (factor subjetivo)».

Así lo sostiene la Corte, entre otros, en el ATC3154-2017, cuando señaló que

[E]l artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.

Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848 y CSJ ATP 21 ene. 2010, rad. 46.120).

De allí que

(…) no...

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