AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-040-2011-00518-01 del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866113390

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-040-2011-00518-01 del 21-01-2021

Sentido del falloDECRETA NULIDAD DE LO ACTUADO / ACEPTA DESISTIMIENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC054-2021
Número de expediente11001-31-03-040-2011-00518-01
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoINCIDENTE DE NULIDAD
Fecha21 Enero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC054-2021

Radicación: 11001-31-03-040-2011-00518-01

Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Al hallarse acéfalo el despacho que sustancia el presente expediente, la Sala con fundamento en el proyecto presentado por su Presidente, procede a decidir prioritariamente el incidente de nulidad elevado por E.B.M., en el trámite de la referencia

1. ANTECEDENTES

1.1. Dentro del juicio de simulación iniciado por la señora B.M. contra R. y G.C.C., el juzgado de primera instancia negó las pretensiones.

1.2. Apelada la anterior determinación, en fallo de 6 de noviembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la providencia del a-quo y en su lugar, declaró absolutamente simulado el negocio de compraventa, ordenó a los demandados la restitución de la cuota parte del inmueble a la sociedad conyugal y condenó a R.C.C. a perder la porción que le correspondía sobre ese bien raíz.

1.3. Inconforme la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue admitido por esta Corte, en auto de 21 de junio de 2016.

1.4. Mediante memorial de 29 de noviembre de 2018, el apoderado del extremo pasivo, presentó solicitud de desistimiento de la impugnación extraordinaria, suscrita también por los recurrentes y la parte demandante.

1.5. El 9 de mayo y 6 de junio de 2019, el abogado de la actora, ante la falta de pronunciamiento respecto de la petición de declinación, requirió resolverla.

1.6. En sentencia de 3 de diciembre de 2019, la Corte casó parcialmente y sustituyó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en virtud del recurso extraordinario interpuesto por el extremo pasivo de la litis.

1.7. Posteriormente, el 10 de diciembre de 2019, la parte demandante, presentó escrito de nulidad procesal, argumentando la falta de jurisdicción y competencia (artículo 133, numeral 1º del Código General del Proceso). Adujo que la Corporación carecía de facultad para emitir el citado fallo, en tanto que «las partes habían decidido sustraer la controversia de su conocimiento», pues previamente, se presentó solicitud de desistimiento del recurso por los impugnantes en casación, coadyuvada por la accionante, no resuelta, pese a insistirse en el pronunciamiento, en peticiones de 9 de mayo y 6 de junio de 2019.

1.8. En virtud de lo anterior, el Magistrado ponente de la decisión, según se desprende de la foliatura, requirió a la Auxiliar Judicial encargada del trámite de los memoriales en el Despacho para informar el motivo por el cual aquellos no fueron anexados al expediente en tiempo, quien rindió una constancia señalando que no lo había hecho «en la fecha de su recepción, debido a que se encontraba traspapelado en otros documentos, sin que la suscrita hubiere advertido tal anomalía, pues se debió a un error involuntario».

1.9. Por proveído de 19 de febrero de 2020, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 134 del Código General del Proceso, se corrió traslado de la solicitud; y en auto de 27 de febrero de 2020, se decretaron las pruebas documentales aportadas a la actuación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El artículo 625 del Código General del Proceso establece las reglas relativas al tránsito legislativo desde el anterior ordenamiento al nuevo estatuto. En los numerales primero a cuarto, regula la manera de proceder en los asuntos allí identificados cuando en ellos, aún no se ha dictado sentencia.

Con arreglo al numeral sexto, «[e]n los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior» (el quinto), conforme al cual «(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Resalta la Sala).

Tratándose de medios de impugnación, para ubicar solo la cuestión que viene al momento, lo precedente indica, ni más ni menos, que si un sujeto procesal propuso un recurso en vigencia del Código de Procedimiento Civil, todo lo concerniente a él, su ritualidad, sustanciación y definición, aún en vigor el Código General del Proceso, se sigue gobernando por las normas propias y pertinentes del ordenamiento derogado, por haber sido éste el estatuto jurídico vigente para cuando ese recurso se interpuso, siguiendo el principio de ultraactividad.

En el mismo sentido el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado como quedó por el artículo 624 del Código General del Proceso, prevé que, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, sin embargo, «(…) los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)».

Como en este asunto el recurso de casación se interpuso en vigencia del Código de Procedimiento Civil, indudable es, entonces, toda su tramitación ha de hacerse, inevitablemente, al amparo de las pertinentes disposiciones allí contenidas.

2.2. Las nulidades procesales son remedios instituidos para restablecer, en general, el derecho fundamental a un debido proceso, y en particular, las garantías mínimas de defensa y contradicción. Por su importancia, responden a los principios de especificidad o taxatividad (numerus clausus), trascendencia, legitimación, convalidación, protección y de interpretación restrictiva. Esto significa que no cualquier irregularidad puede dar al traste con el procedimiento, sino exclusivamente las previstas por el legislador.

En el asunto, la parte demandante, alegó como causal de invalidez la dispuesta en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual recoge las de los numerales 1º y 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para cuando se presentó la impugnación extraordinaria, las que establecen como el proceso es nulo en todo o en parte, «cuando corresponde a distinta jurisdicción» y «cuando el juez carece de competencia». Atañe, en consecuencia, revisar si los citados motivos se estructuran.

2.3. La jurisdicción, en sentido lato, es la atribución y titularidad del Estado para dispensar justicia; se caracteriza por ser única e inescindible. Pero como el ente abstracto no la puede administrar, la distribuye en distintas jurisdicciones, la Constitución Política (Título VII, Capítulos 2 a 6), la departamentaliza en la ordinaria, contencioso-administrativa, constitucional, indígena y de paz.

En los términos del artículo 234 de la Carta, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la «jurisdicción ordinaria»; y, según el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los «juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley».

2.4. La competencia, concretiza o materializa la jurisdicción. Es su medida. Se le concibe como la potestad o facultad de un juez, recibida de la Constitución y de la ley a través de distintos factores (subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad), para componer o resolver determinada controversia o emitir una decisión en un conflicto, contencioso o no, como en los asuntos de jurisdicción voluntaria.

En general, cuando ha quedado asignada de manera irregular, es prorrogable, por tanto, saneable, expresa o implícitamente. La ratio legis radica en que, a pesar de ser equivocada, los derechos de defensa y contradicción no sufrieron mella.

Sin embargo, cuando la falta de competencia es la funcional, referida a su distribución vertical, por grados, y a la asignación específica de tareas o materias, esta es insaneable. Así lo ha explicado esta Corte:

«En virtud del factor funcional en estricto sentido (…), el legislador toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que habrá jueces de primera y de segunda...

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