AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87215 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866115105

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87215 del 30-09-2020

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente87215
Número de sentenciaAL3172-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Septiembre 2020

G.B.Z.

Magistrado ponente

AL3172-2020

Radicación n°. 87215

Acta 36

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por L.A.L.T., contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió en contra de la CARBONERA SAN CARLOS S.A.S., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación.

  1. ANTECEDENTES

L.A.L.T., promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Carbonera San Carlos S.A.S, a fin de obtener la declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes, la cual fue terminada sin justa causa; se declare que se vio motivado a terminar unilateralmente el contrato de trabajo por causas imputables al demandado, lo que constituye un despido indirecto; que previo a la terminación del contrato de trabajo, la demandada no acudió ante el Ministerio de Trabajo, para solicitar la autorización respectiva, conforme lo dispone el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por lo que la terminación del nexo contractual es ineficaz, y en tal virtud, se condene a la accionada a reintegrarlo en el puesto de trabajo que desempeñaba, o a uno de igual o mejor categoría sin solución de continuidad; se paguen los salarios, aportes a la seguridad social y prestaciones sociales, indexados desde el momento de la terminación del contrato hasta cuando se haga efectivo el reintegro; la indemnización de que trata el artículo 26 de ley 361 de 1997; así como lo que resulte probado ultra y extra petita, y costas del proceso.

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 2 de abril de 2019, absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Impuso costas a la parte vencida.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante pronunciamiento del 11 de septiembre de 2019, confirmó la sentencia proferida por el juzgado de primer grado, determinación frente a la cual, la parte accionante, recurrió en casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación.

En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 1 a 19 del cuaderno de la Corte, luego de hacer un recuento de los hechos y del contenido de la demanda, al igual que de relacionar el acervo probatorio que allegó con el libelo genitor, el recurrente solicitó:

a la Honorable Sala de la Corte Suprema de Justicia Casar totalmente la sentencia ad quem impugnada por esta vía; y que, en aplicación a los principios de tutela efectiva de los derechos, control difuso de constitucionalidad, primacía de la realidad sobre las formalidades, salvaguarda del orden legal, eficacia jurídica e indubio pro operario, primacía pro actione, deber de protección de los derechos fundamentales, iura curia, así como las facultades oficiosas ultra y extra petita, emita sentencia de instancia en la cual se acojan las pretensiones invocadas ab initio o las considere el Alto Tribunal deban concederse.

Fundó los motivos de la casación, en los siguientes términos:

De conformidad con el numeral 1 del artículo 87 del CPT y SS subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se acusa la sentencia ad quem impugnada por esta vía extraordinaria.

Indica, en el primero cargo lo siguiente:

Por infracción directa de los artículos 4 (parcial), 13, (parcial), 25 (parcial), 29 (parcial), 53 (parcial), 230 (parcial) de la Constitución Nacional.

Sostiene, que el Juez de Segundo Grado desconoce el artículo 4 de la Constitución Nacional, de manera parcial, ya que no hizo una valoración y ponderaciones de los derechos legales y constitucionales, dejando de aplicar los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política en la verificación del cumplimiento o no, del artículo 62 literal B, numerales 4, 6 y 8 de esta misma normatividad.

Indica, que se desconoce el artículo 13 de la Constitución Nacional, por cuanto el juez plural pasó por alto, que al omitirse la valoración probatoria aportada por el accionante en primera instancia, dio paso a confirmar los supuestos del a quo a sabiendas que el extremo demandado nunca contestó la reforma de la demanda, y por ese solo hecho tenía un indicio grave en su contra como lo establece el artículo 31 del CPT.

Sostiene, que el ad quem desconoció el artículo 25 de la Carta Magna, toda vez, que no se detuvo a reparar que en el fondo de la Litis, se está ventilando violaciones a las condiciones de trabajo, que obedecen al injustificado y reiterado incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado; que igualmente se desconocen los artículo 29, 53 y 230 ibídem, en la medida en que no se valoró de manera completa y suficiente los argumentos que impulsaron el recurso de alzada, en contraste con las pruebas; que no aplicó el principio de favorabilidad, pues se omitió interpretar las fuentes del derecho, bajo la luz de la primacía de realidad, toda vez que el Estado debe garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.

Cargo segundo:

Acusa la sentencia confutada, por interpretación errónea del inciso primero del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; de los numerales 4, 6 y 8 literal B del artículo 62 de la misma codificación; y el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

En la sustentación del cargo, rememora el artículo 64 C.S.T, expone que el ad quem erró por falta de interpretación conjunta de los aspectos legales que edifican el despido indirecto; indica que no se analizó si operaba o no la figura del despido indirecto, fincando sus argumentos en que la renuncia fue libre y espontánea, sin detenerse a verificar si ello fue así o no.

Adujo, que el Tribunal en la sentencia impugnada desconoce directamente el artículo 62 literal b numerales 4, 6, 8 del C.S.T por:

“No dar por demostrado estándolo, que mi mandante efectivamente si probó en la demanda que: a) habían circunstancias que ponían en riesgo su salud (de hecho, por ello hoy padece de neumoconiosis de los mineros de carbón lo cual es una enfermedad laboral, ya diagnostica por la ARL Positiva). B) que hubo un incumplimiento sistemático en el pago de las obligaciones legales que el demandado le venía adeudando a mi procurado, como también lo manifestaron los testigos en las declaraciones extra proceso. C) que hubo violación grave a las obligaciones para con la salud de mi mandante, por parte del demandado, que hoy tiene como resultado la enfermedad laboral que padece.

A renglón seguido indicó:

Dado por cierto sin serlo: A) que la demandada no sabía de la condición de salud de mi mandante, lo cual no es así, pues es un hecho notorio que los trabajadores que se desempeñan bajo tierra en las minas de carbón, como las que explota la demandada, afectan la salud de aquellos…

B) No dar por demostrado estándolo, que la demandada además de saber los riesgos a los cuales se exponía mi mandante en sus minas, también conoció de la posible enfermedad pulmonar que tendría al enterarse de la evaluación del retiro; o sea que para cuando se retractó de la renuncia, la demandada ya sabía de la situación de salud.

De otra parte, acusa la sentencia por desconocer el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

a) Al dar por sentado sin estarlo, que no tenía derecho a reclamar la prerrogativa de que trata la norma acá referida porque este renuncio.

B) No dar por demostrado estándolo que la renuncia de mi mandante no fue por culpa de la demandada, cuando contrario sensu, este aspecto está probado en la demanda…

C) No interpretar esta norma debiéndolo hacer, en el sentido de que se trata de un despido sin justa causa y que frente a este cabe aplicar la disposición vulnerada…

D) No tener en cuenta debiéndolo hacer, los lineamientos jurisprudenciales que sobre el artículo 26 de la ley 361 de 1997 estipuló la Corte Constitucional.

Finalmente, invoca como tercer cargo: error de hecho por la falta de apreciación de documento autentico que contiene declaraciones de terceros que dan cuenta de los...

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