AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2018-00438-01 del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866531718

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2018-00438-01 del 05-04-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Abril 2021
Número de expediente11001-31-03-019-2018-00438-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1176-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC1176-2021

Radicación n.° 11001-31-03-019-2018-00438-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). _____ (___) de ______ dos mil veinte (2020).

D. sobre la admisión de la demanda de casación presentada por J.C.Q.C. e Inversiones Agromin S.A.S. frente a la sentencia de 11 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil, dentro del proceso verbal que en su contra promovió Unión Industrial y Comercial S.A.

ANTECEDENTES

1. La promotora solicitó declarar «absolutamente simulado» el acuerdo de compraventa celebrado por los demandados mediante escritura pública nº. 03825 de 30 de diciembre de 2016 corrida en la Notaría 69 de Bogotá, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria nº. 190-108983 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Valledupar y ubicado en esa misma ciudad, para que, en consecuencia, se efectúen «las anotaciones pertinentes» y «se condene a los demandados al pago de los frutos civiles» así como las costas.

La causa petendi consistió en que J.C.Q.C. y Teralda S.A.S. dejaron de pagar los cánones de arrendamiento de unas bodegas a la accionante, lo que hizo que ese acuerdo de voluntades se resolviera judicialmente y se ordenara a los locatarios restituirlas. Posteriormente, se libró mandamiento ejecutivo en contra de la mencionada persona natural y de Quinver S.A.S. (deudor solidario del arrendamiento hasta por $255.000.000), sin que pudiera embargarse el inmueble «que el demandado J.C.Q. había reportado como de su propiedad a efectos de tener la relación contractual» con la demandante pues fue fingidamente vendido a Inversiones Agromin S.A.S. «representada legalmente por el también demandado… J.C.Q.C.» quien, además, era su accionista mayoritario.

En la escritura pública de venta se pactó el precio de $265.717.000 que coincide con el catastral, es bastante inferior al comercial y no fue pagado. Adicionalmente, la simulación perjudicó a la demandante por quedar «en incapacidad para hacer efectivo su derecho, por no poseer J.C.Q.C. otros bienes», aunado a que se realizó con «afán», luego del proceso de restitución de los inmuebles arrendados (folios 181 a 192 del cuaderno 3).

2. Los convocados replicaron la demanda y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones formulando las excepciones de mérito de «ausencia de simulación. Realidad de la compraventa efectuada entre… los demandados», «falta de legitimación en la causa -Inexistencia de interés para obrar de único -inexistencia de causa simulandi-», «ausencia de causa para reclamar frutos civiles del inmueble» y la «genérica» (folios 219 a 232 del cuaderno 3).

3. Mediante fallo escrito de 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa para demandar por parte de sociedad Unión Industrial y Comercial S.A.», negó las pretensiones, ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda y condenó en costas a la actora.

4. El 11 de febrero de 2010, al resolver la alzada de la demandante la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo y, en su lugar, declaró la simulación absoluta solicitada, ordenó oficiar a la Notaría 69 de Bogotá y a la oficina de instrumentos públicos correspondiente «para que efectúen las anotaciones de rigor» e impuso a los demandados la obligación de pagar las costas de ambas instancias.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. La legitimación en la causa para demandar la simulación absoluta no solo existe cuando el deudor que finge un acto jurídico queda sin otros bienes para sufragar la acreencia, sino también «al enajenar el mejor bien que ostentaba en su patrimonio… y con el cual hubiere podido satisfacer la obligación contraída con Único S.A.», con lo cual el supuesto vendedor «disminuyó y desmejoró sus activos patrimoniales, con lo que comprometió la realización del crédito».

Se basó en la «negación indefinida» de que J.C.Q.C. no poseía bienes distintos al enajenado, la cual no requiere prueba en consonancia con el precepto 167 del Código General del Proceso, correspondiéndole al «demandado… acreditar la solvencia de bienes… en pro de responder con las obligaciones que se le reclaman…».

Sostuvo que el convocado se limitó a indicar que tenía activos por alrededor de $5.000`000.000, sin precisar «la naturaleza, precio e identificación de los bienes o activos que permitieran dar por cierta su afirmación (… definida) acerca de… su haber patrimonial…», lo que imponía «presumir la ausencia de bienes que le atribuyó la demandante».

1.1. Descartó que «las certificaciones del revisor fiscal de Teralda S.A.S…, CG Revisoría Fiscal… y Quinver S.A.S…» probaran suficiencia patrimonial de J.C.Q.C., así:

(i) La «certificación de CG Revisoría Fiscal… no indica que Q.C. tenga acción o cuota social en dicha compañía. Es más, lo que de allí emana, es que… C.A.G.G. es el revisor fiscal de las sociedades donde eventualmente… Q.C. ha tenido injerencia, y que la denominación “CG Revisoría Fiscal” coincide con las letras iniciales del … revisor fiscal. Por lo tanto, no cabe colegir que acá se demostró… que las acciones… correspondan… a CG Revisoría Fiscal, y ni siquiera que exista persona jurídica con tal denominación»;

(ii) La certificación de Teralda S.A.S. no probó que las acciones, dividendos y créditos a favor de Q.C. «constituyen una garantía sólida para el acreedor demandante», además de que esa entidad afronta un proceso de reorganización empresarial y «según… la misma certificación… no es posible pagar hoy y en el evento de ser pagables estará sujeto al acuerdo de acreedores dentro de la reorganización empresarial como crédito postergable»; y

(iii) Sobre la certificación de Quinver S.A.S. respecto de «la participación social de… Q.C. (1.600 cuotas) en esta compañía, … las mismas no se muestran suficientes para tranquilizar al demandante, respecto de la garantía de todo lo que se le adeuda, pues ni siquiera informa sobre el monto aproximado de esa participación», aunado a que el valor del crédito que legitima a la accionante «por concepto de cánones de arrendamiento» es de $1.528.713.916.

1.2. Sobre la constancia del revisor fiscal de Quinver S.A.S. de que esa sociedad le adeuda a J.C.Q.C. $713`102.807, sostuvo que, además de que no precisa el concepto de la acreencia, «no se muestra como garantía suficiente del crédito del cual es titular» la demandante.

1.3. Manifestó que la «declaración de renta del año gravable 2018» de J.C.Q.C. no era «idónea para demostrar» su capacidad de pago, al no precisar «la naturaleza, precio e identificación de los bienes o activos que conforman dicho patrimonio, y con los cuales pudiera solventar lo adeudado a la demandante».

1.4. Frente al «comprobante de egreso nº. G-143», «el reporte transaccional de Credicorp Capital», el abono de 12 de abril de 2019 por $120.000.000 y el «acuerdo de pago de 20 de marzo de 2019», concluyó que el desembolso parcial fue realizado por Quinver S.A.S. -no por J.C.Q.C.-, la solvencia de este último no aumentó con el paso del tiempo, «el saldo no deja de alcanzar un monto importante» y «el acuerdo fue incumplido, en forma… reiterada… por el deudor».

2. Estimó probada la simulación absoluta de la venta inmobiliaria con base en los siguientes indicios convergentes:

2.1. El negocio se realizó en un «tiempo sospechoso» porque la demanda de restitución de inmueble arrendado se radicó el 29 de septiembre de 2016, para «disimular el grado de control que… Q.C. tiene en Agromin S.A.S., mediante acta de junta de socios… de 12 de octubre de 2016… se autorizó la cesión de… 450 cuotas de interés social que Q.C.… tenía en dicha compañía a… Quinver S.A.S., acto que se protocolizó mediante escritura pública nº. 3222 de 2 de noviembre de 2016 de la Notaría 69… de Bogotá, … posteriormente mediante acta… de 10 de noviembre de 2016 de Agromin S.A.S. se autoriza la adquisición del inmueble sobre el que versa la demanda de simulación, compraventa que se consolidó, según escritura pública nº. 03825 de 30 de diciembre de 2016».

2.2. Se demostró la «falta de necesidad de enajenar el bien inmueble». El dictamen pericial de KPMG S.A.S. desvirtuó que la venta se hubiera realizado por «razones de planeación tributaria y estratégicas» con miras a la siguiente reforma tributaria que gravaría «duramente a las personas naturales», como narró el demandado, pues el experto concluyó que el inmueble no podía ser reconocido como un activo, no generaba beneficios económicos futuros, carecía de beneficio en materia de deducción, es considerado un activo no depreciable y no se identificó ingreso alguno relacionado con su explotación.

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