AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02387-00 del 15-09-2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-02387-00 |
Fecha | 15 Septiembre 2017 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Barranquilla |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC6106-2017 |
AC6106-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02387-00
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados 36 Civil del Circuito de Bogotá y Noveno Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), en el trámite de la demanda ejecutiva promovida por empresa Ingeniería y Mantenimiento S.A.S., -IMSACOL- contra la Compañía Procesadora de Minerales LTDA., -PROMIN LTDA-.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales arriba mencionados, la promotora instauró demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de $268.000.000 y sus respectivos intereses, representados en el importe de las facturas de venta números 10797, 10811, 10815, 10824, 10836, 10848, 10850, 10865, 10872 (folios 40 a 42, cuaderno 1).
En el libelo la ejecutante invocó el conocimiento del trámite, «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de la parte demandante y por la cuantía» (folio 42, ibídem).
2. El Juzgados 36 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 13 de enero de 2017, rechazó la demanda y la remitió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, al considerar que «del certificado de existencia y representación de la parte ejecutada y del acápite de notificaciones se desprende que su domicilio es la ciudad de Barranquilla», por lo que correspondía al despacho judicial de esa localidad conocer del presente asunto (folio 45, ib.).
3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues si bien la regla general para la atribución de competencia de una demanda, es el domicilio del demandado, ésta concurre con otras circunstancias, como la que contempla el numeral 3° del artículo 28[1] del Código General del Proceso, esto es, el lugar de cumplimiento de las obligaciones (folio 57, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba